SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 612/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 612/2000-R

Fecha: 26-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 25 a 27, presentado en 30 de mayo de 2000, el recurrente manifiesta que el 21 de marzo del año en curso ha sido despedido de la Empresa Ribepar, luego de haber trabajado seis años, tres meses y veintiséis días, por el sólo hecho de reclamar el pago de su quinquenio, solicitud  que si bien tuvo aceptación del jefe de personal, al parecer no fue del gusto de los ejecutivos de la empresa, quienes a partir de ese momento comenzaron a hacerle una serie de cuestionamientos con la finalidad de lograr su retiro.

Indica que el 18 de abril del año en curso, demandó el pago de sus derechos y beneficios sociales y que dieciocho días después, a denuncia de Teddy Eduardo Castedo Roncal, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, el Fiscal ordena el levantamiento de Diligencias de Policía Judicial y admite la declinatoria solicitada de su parte para su consideración en el requerimiento final; que el 30 de mayo presta su declaración informativa policial, actuación que es firmada por su persona y el abogado defensor y no así por el agente asignado al caso quien se encontraba ausente, habiendo aparecido posteriormente el Fiscal y ordenado su detención, siendo inútiles las explicaciones jurídicas realizadas por su defensor a dicha autoridad.

Aduce que su detención ha sido ordenada sin considerar que las declaraciones testificales de cargo así como su propia declaración no están firmadas por el agente asignado al caso; que presentó una solicitud de inhibitoria que demuestra plenamente que la denuncia penal es consecuencia de la demanda laboral; que la denuncia y querella son extemporáneas; que los delitos querellados son de orden privado por lo cual no procede la detención preventiva; que tiene derecho a presentar sus pruebas de descargo; que las diligencias sobrepasaron las 48 horas establecidas por el art. 14 de la Ley del Ministerio Público y que el Fiscal ha actuado sin jurisdicción ni competencia pues su detención sólo puede ser ordenada por el Juez Instructor.

Acto seguido, la autoridad recurrida procede a dar lectura al informe escrito cursante a fs. 42, donde expresa que si bien los delitos investigados son de carácter privado, no es menos cierto que el art. 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal aún no se encuentra en vigencia, por lo que en vista de los manifiestos indicios de culpabilidad en contra del sindicado, ha dispuesto su aprehensión, con las facultades que le reconoce el art. 90-b) de la Ley del Ministerio Público y sin violar ninguna disposición legal. Afirma que la investigación fue tramitada conforme a normas procedimentales, pues una vez concluidas, se dispuso su remisión ante el Juez Instructor de Turno en lo Penal en el término de veinticuatro horas, conforme acredita documentalmente, pidiendo en consideración a lo expuesto, se declare la improcedencia del Recurso, con multa.

2.  Que dentro de la indicada investigación, el recurrente presta su declaración informativa policial en 30 de mayo de 2000, a cuya finalización el Fiscal recurrido dicta la providencia de la misma fecha, donde ordena su aprehensión aduciendo la existencia de suficientes indicios de culpabilidad en su contra.

CONSIDERANDO: Que el art. 90-b) de la Ley del Ministerio Público faculta a los fiscales disponer la aprehensión de los presuntos autores. Sin embargo, a partir del 31 de mayo de 2000, fecha en que entran en vigencia las medidas cautelares del nuevo Código de Procedimiento Penal, esta disposición se encuentra limitada por el art. 226 del  Código citado, el cual dispone que el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia  y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.