SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 614/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 614/00-R

Fecha: 26-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la recurrente Ada María Esperanza Gutiérrez,  en fecha 10 de mayo de 2000, interpone a fs.  13-14 Recurso de Amparo Constitucional contra los mencionados Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Villlazón, manifestando que ha sido elegida  por voto popular como Concejal Suplente y posteriormente en sesión ordinaria se dispuso convocarla como Concejal Titular, en reemplazo de Edgar Poquechoque, quien fue ungido como Alcalde de Villazón, todo en cumplimiento al art.  200 de la Constitución Política del Estado y  art. 31 de la Ley de Municipalidades, concordante  con el art. 95 del Código Electoral, encontrándose en ejercicio de dicho cargo desde el 10 de febrero del presente año. Sin embargo, prosigue la recurrente, por una supuesta transgresión  del art. 26 de la Ley de Municipalidades se la ha suspendido del cargo de Concejal Titular, argumentando incompatibilidad de funciones, no obstante que antes de ser convocada acreditó su licencia del cargo de Secretaria del  Colegio Nocturno Nacional Junín, contando actualmente con licencia indefinida.

Fundamenta su demanda expresando que los recurridos en su condición de Presidente y Secretaria del Concejo  Municipal de Villazón han violado flagrantemente el art. 40 de la Constitución Política del Estado, desconociendo el art. 16 de la misma y los arts.  33 y 42 de la Ley de Municipalidades, de cuyas normas se infiere que  los Concejales Munícipes no pueden ser destituidos en forma directa, sino previo juicio y que no  habiendo otro medio legal o recurso para la protección inmediata de sus derechos, interpone el presente Recurso de Amparo  Constitucional  en contra de las autoridades mencionadas.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 32 de la indicada Ley de Municipalidades, los Concejales Municipales pueden ser destituidos de sus funciones previo proceso por faltas cometidas expresamente señaladas en el art. 33 de la  misma Ley; que en el caso de autos, las autoridades recurridas como representantes del Concejo Municipal omitieron instaurar proceso previo, desconociendo normas básicas contenidas en la citada Ley de Municipalidades  en los arts. 32-37 que señalan  textualmente que "Las funciones de Concejal serán suspendidas temporal o definitivamente, previo  proceso sustanciado conforme a Ley".

         CONSIDERANDO:  Que si bien el art. 26 de la Ley de Municipalidades establece la incompatibilidad de funciones de Concejal Municipal con cualquier otro cargo público y que su aceptación implica la renuncia tácita al cargo de Concejal, en el presente caso el Concejo Municipal de la Provincia Omiste, Villazón del Departamento de Potosí incurrió en un acto ilegal y omisión indebida al emitir su resolución de fs. 22 mediante la que se la suspende definitivamente de su condición  de Concejal Municipal, sin previo proceso que la misma Ley de Municipalidades prevé, atentando contra el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, el Juez de Amparo Constitucional ha ajustado sus actos a los alcances y previsiones del art. 19 de la Ley Fundamental, al declarar procedente el Recurso.