SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 621/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 621/2000-R

Fecha: 28-Jun-2000

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº 621/2000-R

Expediente Nº: 2000-01194-03-RAC

Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito: Santa Cruz

Partes: Paola Román Alcoba contra Teresa Vera Canelas de Gil y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz

Lugar y fecha: Sucre,  28 de junio de 2000

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la Sentencia de fs. 20 a 21, de 13 de mayo del presente año, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Paola Román Alcoba contra Teresa Vera Canelas de Gil y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de esa misma Corte de Distrito; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que del estudio y análisis del cuaderno procesal remitido por el Tribunal de Amparo, se desprenden los siguientes extremos:

1.  En el Recurso de fs. 11-12 de obrados, y el memorial de ampliación de fs. 17-18, la recurrente manifiesta que dentro del sumario penal que por complicidad en el delito de estafa le sigue Eustaquio Saldias, solicitó libertad provisional, beneficio que le fue concedido procediéndose a la calificación de fianza fijada en Bs. 50.000, habiendo apelado de esta calificación, por considerarla excesiva y nugatoria de su libertad.  Agrega que por Auto de Vista de 19 de abril de 2000, dictado en apelación por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, se revoca el Auto apelado e incrementa el monto de la fianza a Bs. 80.000, constituyendo dicho fallo un acto ilegal,  más aún si de los datos del proceso se evidencia que la excusa de uno de los Vocales se produce un día después del Auto de Vista, viciando la resolución de referencia; por ello, y al ser estos actos ilegales que suprimen y restringen sus derechos constitucionales interpone el presente Recurso pidiendo se lo declare procedente y se deje sin efecto el ilegal incremento de la fianza.

2.  En la audiencia realizada el 13 de mayo, cuya acta corre a fs. 19 a 21 de obrados el abogado de la recurrente ratifica el contenido de su demanda. En cuanto a las autoridades recurridas, por Secretaría se dio lectura al informe presentado al no haberse hecho presentes en dicho acto, en el que indican que en uso de las atribuciones y competencia que les confiere la Ley, previo el requerimiento fiscal, y de acuerdo con el mismo, así como del estudio y análisis minucioso del expediente, dictaron el Auto de Vista de 19 de abril de 2000, enmarcando sus actos a las facultades que les confiere la ley, cuando les permite considerar en grado de apelación el Auto de calificación de fianza, el mismo que además sólo tiene carácter provisional, correspondiendo a otra etapa la determinación definitiva. Informan también que el delito de complicidad  imputado a la recurrente según el art. 23 del Código Penal, tiene la misma pena que para el delito mismo, y en cuanto a la excusa formulada un día después del Auto Vista, por el Vocal Dr. Dabdoub, se da porque las resoluciones dictadas por el Vocal Relator circulan Vocal por Vocal. Concluyen manifestando que al dictar la resolución observada no se ha restringido, suprimido, ni violado derechos y garantías constitucionales, solicitando declarar la improcedencia del Recurso.

3.  Finalmente el Tribunal de Amparo, realizadas la deliberaciones correspondientes, dicta la Sentencia  de fs. 20 y 21, de 13 de mayo del año en curso, declarando procedente el Recurso interpuesto, con el argumento de que las autoridades que conocen un Recurso de apelación deben sujetarse a los puntos apelados  conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando la apelación de la recurrente pretendía la disminución del monto fijado como fianza, correspondiendo únicamente al tribunal recurrido confirmar el Auto o revocarlo para disminuir el monto, pero de ninguna manera para incrementarlo de oficio, en razón a que la parte civil y el representante del Ministerio Público no habían apelado de dicho Auto.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente, que se resume en los  puntos precedentes, se evidencia:

1.  Que en el sumario penal que sigue Eustaquio Saldias en contra de la recurrente, por complicidad en el delito de Estafa y otros, la imputada solicitó libertad provisional, siéndole concedida bajo fianza calificada en el Auto dictado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, resolución apelada ante la Sala Penal Primera por la encausada, pidiendo su disminución.

2.  Que por Auto de Vista de 19 de abril de 2000, el Tribunal de alzada revoca el Auto de calificación de fianza, subiendo el monto de la misma de Bs. 50.000 a Bs. 80.000, sosteniendo que el monto fijado por el inferior era insuficiente.

3.  Que la parte querellante, constituida en parte civil en el proceso penal referido se apersona ante el Tribunal de alzada, pidiendo la modificación del monto de la fianza, adjuntado la documentación pertinente, y pidiendo se califique la fianza  en Bs.- 250.000 (fs.3-4), y a fs. 2 el Fiscal de Sala Superior requirió por la modificación de la fianza calificada por el Juez Instructor, en el monto de Bs.80.000

4.  Que, el Auto de calificación de fianza no fue apelado por la parte querellante ni por el Ministerio Público, habiéndolo hecho únicamente la imputada.

CONSIDERANDO:  Que del examen de lo obrado y demás elementos del caso que se revisa se concluye que el recurso de apelación que franquea la ley a los sujetos procesales dentro de un determinado proceso, los faculta a recurrir ante el tribunal o autoridad superior judicial, cuando una de las partes se considera perjudicada o agraviada por el fallo del inferior, a fin de que se anule, revoque, atenúe o modifique el mismo, nada impide que ambas partes en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultáneamente de una misma resolución. 

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo previsto por el art. 278 del Código de Procedimiento Penal, los jueces y tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos, pudiendo pronunciarse de oficio sólo cuando existan aspectos que afecten al orden público; consecuentemente la resolución del tribunal de alzada debió limitarse a lo expresamente solicitado por la recurrente.

Que, el Auto de Vista impugnado vulnera el principio que prohíbe la "reformatio in peius" o del empeoramiento de la posición del apelante, salvo que mediare también apelación de la parte contraria o del representante del Ministerio Público, constituyéndose en un acto ilegal que restringe el derecho a la defensa y a la libertad  consagrados en los arts. 6-II y 16-II de la Carta Magna, por lo que al no existir otro medio o recurso para la protección inmediata de esos derechos restringidos se hace viable la aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO:  El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7 inc. 8), 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de 13 de mayo de 2000, que corre a fs. 20 a 21 de obrados, dejando sin efecto el Auto de Vista de 19 de abril de 2000, dictado por las autoridades recurridas.

Regístrese y devuélvase.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     Dr. René Baldivieso Guzmán

       DECANO                                                MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera              Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

            MAGISTRADO                                         MAGISTRADA

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