SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 621/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 621/2000-R

Fecha: 28-Jun-2000

CONSIDERANDO:

1.  En el Recurso de fs. 11-12 de obrados, y el memorial de ampliación de fs. 17-18, la recurrente manifiesta que dentro del sumario penal que por complicidad en el delito de estafa le sigue Eustaquio Saldias, solicitó libertad provisional, beneficio que le fue concedido procediéndose a la calificación de fianza fijada en Bs. 50.000, habiendo apelado de esta calificación, por considerarla excesiva y nugatoria de su libertad.  Agrega que por Auto de Vista de 19 de abril de 2000, dictado en apelación por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, se revoca el Auto apelado e incrementa el monto de la fianza a Bs. 80.000, constituyendo dicho fallo un acto ilegal,  más aún si de los datos del proceso se evidencia que la excusa de uno de los Vocales se produce un día después del Auto de Vista, viciando la resolución de referencia; por ello, y al ser estos actos ilegales que suprimen y restringen sus derechos constitucionales interpone el presente Recurso pidiendo se lo declare procedente y se deje sin efecto el ilegal incremento de la fianza.

2.  En la audiencia realizada el 13 de mayo, cuya acta corre a fs. 19 a 21 de obrados el abogado de la recurrente ratifica el contenido de su demanda. En cuanto a las autoridades recurridas, por Secretaría se dio lectura al informe presentado al no haberse hecho presentes en dicho acto, en el que indican que en uso de las atribuciones y competencia que les confiere la Ley, previo el requerimiento fiscal, y de acuerdo con el mismo, así como del estudio y análisis minucioso del expediente, dictaron el Auto de Vista de 19 de abril de 2000, enmarcando sus actos a las facultades que les confiere la ley, cuando les permite considerar en grado de apelación el Auto de calificación de fianza, el mismo que además sólo tiene carácter provisional, correspondiendo a otra etapa la determinación definitiva. Informan también que el delito de complicidad  imputado a la recurrente según el art. 23 del Código Penal, tiene la misma pena que para el delito mismo, y en cuanto a la excusa formulada un día después del Auto Vista, por el Vocal Dr. Dabdoub, se da porque las resoluciones dictadas por el Vocal Relator circulan Vocal por Vocal. Concluyen manifestando que al dictar la resolución observada no se ha restringido, suprimido, ni violado derechos y garantías constitucionales, solicitando declarar la improcedencia del Recurso.

1.  Que en el sumario penal que sigue Eustaquio Saldias en contra de la recurrente, por complicidad en el delito de Estafa y otros, la imputada solicitó libertad provisional, siéndole concedida bajo fianza calificada en el Auto dictado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, resolución apelada ante la Sala Penal Primera por la encausada, pidiendo su disminución.

3.  Que la parte querellante, constituida en parte civil en el proceso penal referido se apersona ante el Tribunal de alzada, pidiendo la modificación del monto de la fianza, adjuntado la documentación pertinente, y pidiendo se califique la fianza  en Bs.- 250.000 (fs.3-4), y a fs. 2 el Fiscal de Sala Superior requirió por la modificación de la fianza calificada por el Juez Instructor, en el monto de Bs.80.000

CONSIDERANDO:  Que del examen de lo obrado y demás elementos del caso que se revisa se concluye que el recurso de apelación que franquea la ley a los sujetos procesales dentro de un determinado proceso, los faculta a recurrir ante el tribunal o autoridad superior judicial, cuando una de las partes se considera perjudicada o agraviada por el fallo del inferior, a fin de que se anule, revoque, atenúe o modifique el mismo, nada impide que ambas partes en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultáneamente de una misma resolución. 

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo previsto por el art. 278 del Código de Procedimiento Penal, los jueces y tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos, pudiendo pronunciarse de oficio sólo cuando existan aspectos que afecten al orden público; consecuentemente la resolución del tribunal de alzada debió limitarse a lo expresamente solicitado por la recurrente.

Que, el Auto de Vista impugnado vulnera el principio que prohíbe la "reformatio in peius" o del empeoramiento de la posición del apelante, salvo que mediare también apelación de la parte contraria o del representante del Ministerio Público, constituyéndose en un acto ilegal que restringe el derecho a la defensa y a la libertad  consagrados en los arts. 6-II y 16-II de la Carta Magna, por lo que al no existir otro medio o recurso para la protección inmediata de esos derechos restringidos se hace viable la aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado.