SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 629/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 629/00 - R

Fecha: 29-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 39  a 42 de obrados, manifiesta que el H. Concejo Municipal de Warnes, mediante Ordenanza Municipal Nº 10/98 de 25 de agosto de 1998, estableció la Tasa de Alumbrado Público, fijando la misma en el 10% sobre el valor del consumo de energía eléctrica para todas las personas naturales y jurídicas, sucesiones indivisas, propietarios de bienes inmuebles, sectores domiciliarios, comercial e industrial dentro del ámbito de la jurisdicción de la Provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz, siendo sujetos pasivos de este tributo todos los consumidores de energía eléctrica; Ordenanza que remitida al H. Senado Nacional es homologada, pese a que el dictamen técnico del Ministerio de Hacienda indicaba que la misma no cumplía con los requisitos fundamentales para poder definir los niveles de tasa; sin embargo la Comisión de Hacienda, Política Económica y Crediticia, sugirió se aplique la tasa del 10% sobre el consumo de energía eléctrica, en contra de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, en cuanto a que los Gobiernos Municipales no pueden establecer tributos que no sean tasas o patentes, cuya creación requiere la aprobación previa de la Cámara de Senadores, sobre la base de un dictamen técnico del Poder Ejecutivo.

Indica que al no existir otro medio o Recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías, formaliza el Amparo Constitucional, por la aplicación de la Ordenanza referida que dispone el cobro del tributo ilegalmente creado del 10% sobre el alumbrado público y pide se declare procedente el mismo, dejando sin efecto la mencionada ordenanza y disponiendo cese de inmediato el cobro arbitrario.

Por su parte, el co-recurrido Presidente del H. Senado Nacional presta informe por medio de su representante legal, indicando que de acuerdo al art. 201 de la Constitución Política del Estado, el Concejo Municipal tiene potestad normativa y fiscalizadora. Que, tienen el informe de la comisión respectiva, que les llegó para su evaluación, donde ellos señalan que de acuerdo al ordenamiento jurídico tributario vigente, dicho servicio se encuentra en el concepto de tasa y lo que hizo el Comité de Hacienda Política, es mantener la tasa. Por otro lado, aduce que no se han agotado las vías administrativas en la situación del presente caso, ya que se le ha dado una vigencia de dos años, dentro del cual deberá tramitarse la tasa definitiva.  Asimismo, dice que no se puede abusar del Recurso, puesto que ya se presentó anteriormente otro, por lo que pide se declare improcedente en aplicación del art. 96-2) de la Ley Nº 1836.

A su turno el representante del Gobierno Municipal de Warnes, presta su informe refiriendo que se encuentran demandados por tercera vez consecutiva con el mismo Recurso y que la Ordenanza impugnada fue homologada por el H. Senado Nacional conforme al art. 66-4) de la Constitución Política del Estado. Que si bien los gobiernos municipales no tienen facultades para crear impuestos, la Ordenanza 10/98 solo crea la tasa de alumbrado público, siendo muy claro que el concepto de tasa es una relación de cambio en virtud de la cual se paga por un servicio prestado, que está definido en el art. 96-2) de la Ley Orgánica de Municipalidades, encontrándose vigente al momento de promulgarse la indicada Ordenanza, con lo que se demuestra que no se cometió acto ilegal u omitido alguna disposición legal, menos que se haya restringido o suprimido los derechos y garantías reconocidos. Arguye que el recurrente no ha agotado todos los recursos que establece la Ley, ya que se debió demandar la inconstitucionalidad de la Ordenanza 10/98 de 25 de agosto de 1998, conforme al art. 7-3) de la Ley Nº 1836 y por otra parte se podía demandar de acuerdo al “art. 86 de la misma Ley”. Finalmente solicita que al ser la jurisprudencia clara al respecto, se declare improcedente el Recurso.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es inaplicable al caso de autos, en virtud al art. 19 - IV de la referida norma constitucional, que establece: “...La autoridad judicial..concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”, lo que supone dos presupuestos cumplidos a tiempo de plantear y pedir la procedencia del Amparo: que no haya otro recurso, y en el presente caso si existe una vía expedita y exclusiva para impugnar la tasa impuesta, por un lado; y por otro, que el supuesto acto ilegal sea impugnado en forma inmediata y no después de transcurridos veintidós meses, pues postergar la interposición del Amparo en forma indeterminada, desnaturaliza la inmediatez del mismo, ya que ha sido instituido para dar protección eficaz, de forma que el derecho que se crea conculcado sea restituido o reparado oportunamente.