SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 631/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 631/2000-R

Fecha: 30-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 294 a 295, los recurrentes manifiestan que el 2 de septiembre de 1998 el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil dicta sentencia dentro del proceso sobre rescisión de contrato por lesión enorme seguido por René Rada Calderón contra sus personas, con la que el demandante fue notificado a horas 10:30 del 5 de septiembre de 1998 y formulado Recurso de Apelación el 15 de septiembre a horas. 10:35 (cinco minutos después de vencido el término perentorio e improrrogable para apelar), por lo que el Juez de la causa, previo informe de secretaría, dicta el Auto definitivo de 23 de septiembre de 1998, donde declara ejecutoriada la sentencia. Contra dicho Auto, el demandante interpone Recurso de Apelación, el que es resuelto por el Juez Octavo de Partido en lo Civil mediante Auto de Vista de 31 de marzo de 2000, confirmando el Auto definitivo apelado; resolución contra la que formula en forma equivocada Recurso de Casación, que el Juez recurrido concede en forma injusta e indebida mediante Auto de 15 de mayo de 2000, siendo que dicho Recurso no está previsto por Ley para tal Resolución Judicial conforme señalan los arts. 90, 255, y 262 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, piden se declare procedente el Recurso y se deje sin efecto la actuación injusta, ilegal y arbitraria del Juez suplente recurrido, ordenándose la inmediata devolución del expediente al Juzgado original, al encontrarse ejecutoriada la sentencia de primer grado y se impongan las sanciones correspondientes a la autoridad recurrida.

Que la autoridad recurrida procede a dar lectura al informe escrito cursante a fs. 298, donde pide se tome en cuenta que en aplicación del art. 255-3) del Código de Procedimiento Civil, concedió el Recurso de Casación presentado por Martha Teresa Suárez, al haber sido interpuesto contra un Auto de Vista que resuelve un Recurso de Apelación contra un Auto interlocutorio definitivo que puso fin al litigio; que el Tribunal o Juez sólo puede rechazar el Recurso de Casación en los casos previstos en el art. 262 del Código Adjetivo, complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760;  que el Recurso es improcedente en cumplimiento del art. 96-3) de la Ley Nº 1836 y que no se explica la relación entre el art. 16 de la Constitución y las resoluciones supuestamente infringidas. Concluye indicando que sólo ha cumplido su deber al conceder el Recurso de Casación, sin violentar ninguna norma legal, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso, con costas y multa.

1.  Que dentro del proceso ordinario seguido por Mario Raúl Flores en representación de René Rada Calderón contra los recurrentes, el Juez de la causa mediante Auto de 23 de septiembre de 1998 niega la apelación presentada por el demandante por haber sido presentada fuera de término y declara ejecutoriada la sentencia,.

2.  Que en apelación, el Juez Octavo de Partido en lo Civil de la Capital confirma el Auto de ejecutoria anterior, mediante Auto de 31 de marzo de 2000, el cual es recurrido de casación en el fondo y en la forma por la parte demandante, a quien le concede el Recurso mediante Auto de 2 de mayo de 2000, ante la Corte Superior de Justicia.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la autoridad recurrida o jurisdiccional ha actuado conforme a lo previsto por el art. 255.3 del Código de Procedimiento Civil y  en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, con plena jurisdicción y competencia en suplencia legal, dentro de un debido proceso, por lo que no ha cometido ningún acto que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos y garantías de los recurrentes.