SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 636/00-R
Fecha: 29-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el abogado Eduardo Javier de la Torre indica que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Auto Supremo de fecha 7 de febrero de 2000, niega la libertad provisional bajo la modalidad de Fianza Juratoria a favor de su defendido, que guarda detención desde el 16 de enero de 1990 sin que hasta la fecha en que plantea el presente Recurso, tenga sentencia que haya alcanzado la calidad de cosa juzgada y que los Ministros recurridos rechazaron la libertad provisional, argumentando que la misma no procede por estar condenado a una pena privativa de libertad de treinta años de presidio por delito de asesinato sin derecho a indulto.
Agrega que en derecho su defendido es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, como prevé el art. 16-I de la Constitución Política del Estado y que como lo establece el apartado IV del mismo artículo, no puede considerarse al recurrente como reo, mientras la sentencia no adquiera la calidad de cosa juzgada. Por último manifiesta que han transcurrido más de cuatro años de privación de libertad sin que exista sentencia condenatoria que haya adquirido el sello de cosa juzgada, siendo viable la libertad provisional bajo la modalidad de Fianza Juratoria, por lo que interpone el presente Recurso contra los Ministros Héctor Sandoval Parada y Carlos Tovar Gutzlaff, pidiendo se declare procedente el presente Recurso y se disponga que el recurrente, sea puesto en inmediata libertad, bajo Fianza Juratoria por Retardación de Justicia Penal.
CONSIDERANDO: Que si bien el Recurso de Hábeas Corpus de acuerdo a los arts.18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional procede cuando una persona se encuentre indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, no es menos cierto que este Recurso no es la vía para modificar o revocar las resoluciones judiciales pronunciadas por autoridad con plena y legítima jurisdicción y competencia.
Que al haber el Auto Supremo Nº 185 de 24 de mayo de 2000, saliente a fs. 76, declarado infundado el Recurso de Casación interpuesto por el recurrente, ha quedado ejecutoriada la sentencia que le condena a sufrir la pena de presidio de 30 años, sin derecho a indulto, por asesinato tipificado y sancionado por el art. 252 del Código Penal.
Que el beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de Fianza Juratoria prevista por el art. 11-3, de la Ley Nº 1685, en el caso de autos, no procede a favor del recurrente por tener sentencia condenatoria ejecutoriada, ya que la complementación o aclaración solicitada no afecta esa calidad porque se refiere a cuestiones de mera formalidad que no inciden en el fondo del fallo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que al ser el Tribunal de Casación ya no admite ninguna otra instancia en la que pueda modificarse sustancialmente la sentencia, salvo que se acuda al trámite extraordinario de revisión de sentencia previsto por el Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 43 a 46, el recurrente interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus contra Héctor Sandoval Parada y Carlos Tovar Gutzlaff, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que éstos, mediante el Auto Supremo de 7 de febrero de 2000 negaron la libertad provisional que le correspondía a su mandante con el fundamento de que su representado se encuentra condenado a pena privativa de libertad de treinta años de presidio, por un delito de asesinato, sin derecho a indulto, sin tomar en cuenta que procede su libertad en aplicación del art. 11-3) de la Ley N° 1685, puesto que se encuentra detenido desde el 16 de enero de 1990 sin que hasta la fecha cuente con sentencia que haya alcanzado calidad de cosa juzgada, por lo que pide se declare Procedente el Recurso, disponiéndose la inmediata libertad de su representado.
Añade que la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca es competente para conocer el Recurso planteado, por mandato de los arts. 18, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, normas que son de aplicación preferente respecto al art. 89-II de la Ley N° 1836 y a la supuesta jerarquía a la que hace referencia esta última disposición, la cual no es una condición reconocida ni exigida por el art. 18 de la Constitución.
CONSIDERANDO: Que presentado el Recurso pasa a conocimiento de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, la que mediante Auto de 17 de marzo de 2000 declara inadmisible el Recurso planteado, con el fundamento de que carece de competencia para su conocimiento, en atención a lo dispuesto por el art. 89-II de la Ley Nº 1836 que determina en forma clara y definitiva que si la autoridad demandada de Hábeas Corpus fuera judicial, el Recurso deberá ser interpuesto ante un Juez o Tribunal de igual o mayor jerarquía y en el caso presente, los recurridos son Ministros de la Corte Suprema, tienen mayor jerarquía que sus autoridades.
CONSIDERANDO: Que, invocar el art. 89 de la Ley Nº 1836 como fundamento para rechazar el Recurso es erróneo; dado que cuando el precepto aludido señala que "Si la autoridad demandada fuere judicial, el Recurso deberá ser interpuesto ante un Juez o Tribunal de igual o mayor jerarquía", se entiende que es para cuando tal circunstancia es posible (así el caso de jueces instructores, jueces de partido, vocales de Cortes Superiores), lo que no ocurre en el caso de autos, en que las autoridades demandadas son Ministros de la Corte Suprema de Justicia, situación en la que, conforme a las previsiones y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, el Recurso debe interponerse ante la Corte Superior de Distrito; pues, el precepto constitucional aludido no excluye a ningún poder u órgano del Estado para ser recurrido. Desde esta última perspectiva debe tomarse en cuenta que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico nacional y, por tanto, sus preceptos deben ser aplicados con preferencia a cualquier otra norma de menor jerarquía (art. 228 de la Constitución Política del Estado).
Que, conforme a lo expuesto precedentemente, el art. 18-II de la Constitución Política del Estado señala con precisión cuáles son las autoridades competentes para conocer el Recurso de Hábeas Corpus, estableciendo al efecto que en las capitales de Departamento son las Cortes Superiores de Distrito o los Jueces de Partido, a elección del afectado.
Que, una aplicación restrictiva de los alcances del art. 18 de la Constitución, -como la que efectúa la Resolución que se revisa-, determinaría mutilar y vaciar de contenido el alcance general de protección de la citada disposición, lo que resulta inadmisible desde la óptica constitucional, pues, ni aún las leyes ordinarias pueden alterar el alcance de las garantías y derechos reconocidos por la norma fundamental del país.
Que, desde el punto de vista formal se tiene que para la admisión del Recurso de Hábeas Corpus no se exige el cumplimiento de requisito formal alguno (art. 90-II de la Ley N° 1836) y más bien, esta misma norma legal dispone que el "Juez salvará los defectos formales u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el Recurso" (art. 90-I.3 de la Ley N° 1836).
Que, en cuanto a los requisitos de contenido, del texto del Recurso de Hábeas Corpus planteado (fs. 43-46), se constata que en el mismo se encuentran descritos los hechos motivantes del Recurso con claridad y precisión, así como el derecho y la garantía que se consideran violados, cumpliendo de esta manera lo preceptuado por el art. 90-I de la Ley N° 1836.