SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 551/00 - R
Fecha: 02-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que Ghislaine Isabel Cerball de Mittklstadt y Luis Antonio Peñaranda Valverde, sin poder notariado y a nombre de Benjamín Ajata, Hugo Sirpa, Antonio Canaviri, Pedro Fernández y Mateo Fernández, interponen Recurso de Hábeas Corpus contra el mencionado Juez Segundo de Instrucción por persecución indebida. Manifiestan que en dicho Juzgado se encuentra radicado el proceso penal seguido contra sus representados, a querella de Agustín Huanca y otros, por supuestos delitos cometidos contra los bienes de la ex Cooperativa Minera “Calera Colmarca Ltda.” Que al carecer los querellantes de un Poder Notarial para actuar en representación de la mencionada ex Cooperativa, interponen excepción prejudicial de impersonería, solicitando que mientras se resuelva esta excepción, se suspenda todo trámite, así como los mandamientos librados o por librarse.
Representan que el co-imputado Mateo Fernández antes de la cuestión prejudicial ha solicitado audiencia para sustitución de fianza que fue fijada, solicitando posteriormente suspensión, en el entendido de que la cuestión prejudicial debía ser resuelta con carácter previo. Sin embargo, se efectuó la audiencia y ante la inconcurrencia del solicitante, el Juez recurrido dispuso la suspensión de su libertad provisional, así como se libre mandamiento de aprehensión contra los demás encausados. Concluyen su demanda manifestando, que al expedirse los mandamientos de aprehensión contra sus representados, sin considerar previamente la excepción prejudicial de impersonería, existe persecución indebida, por lo que solicitan se declare procedente el Recurso interpuesto.
1. Efectuada la audiencia pública en 4 de mayo de 2000, la abogada y representante sin mandato de los recurrentes, aclara que el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto ha sido por persecución y ampliado posteriormente por procesamiento indebido, indicando que la persecución se ha demostrado, ya que la autoridad recurrida no podía ordenar se libren mandamientos de aprehensión contra sus representados, sin haber resuelto la cuestión prejudicial y que por lo mismo no podía suspenderse la libertad provisional que beneficiaba a Mateo Fernández. Que el procesamiento indebido radica en el hecho de que se ha organizado sumario penal sin Diligencias de Policía Judicial, no obstante se han levantado estableciéndose que el problema no es penal sino laboral y que al no ser arrimadas al expediente se ha cometido fraude procesal, pues con los mismo documentos presentados en las diligencias se organiza el proceso penal, por lo que pide se declare procedente el Recurso.
2. A su vez, otro de los abogados de los recurrentes, Antonio Peñaranda, puntualiza que no se han cumplido con las formalidades legales establecidas, como el levantamiento de Diligencias de Policía Judicial y que, en todo caso, las diligencias levantadas con anterioridad o simultáneamente deberían haber sido consideradas, porque constituyen el elemento o instrumento valorativo para que el Juez competente determine la apertura o rechazo de la querella, aclarando que el Juez recurrido no tiene culpa sino el anterior que ha dictado el Auto Inicial.
3. La autoridad recurrida informa que el proceso penal caratulado Huanca contra Ajata y otras personas por estelionato, se radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal en noviembre de 1992 y que él se hizo cargo del Juzgado hace dos años. Aclara que la demora del trámite se debe a que existía una apelación contra el Auto que declara probada la cuestión previa de falta de jurisdicción territorial, ya que aparentemente el delito se había producido en otro lugar, retornando el expediente este año. Indica que se señaló audiencia a solicitud de uno de los procesados de sustitución de fianza dándose curso a favor de todos los demás co-imputados, sin embargo no se presenta ninguno de ellos, por lo que previa opinión fiscal dispone la suspensión de la libertad provisional del solicitante Mateo Fernández, expidiendo el mandamiento de aprehensión. Concluye su informe manifestando que existe pendiente de resolución una cuestión prejudicial interpuesta por los imputados y en consideración de que su trámite es de previo y especial pronunciamiento, no cursa ningún mandamiento ni de comparendo menos de aprehensión.
4. El representante del Ministerio Público, Dr. Humberto Pinto A. en base a los argumentos expuestos por las partes requiere que estando en trámite la cuestión previa por falta de personería que han opuesto los recurrentes aún no se ha expedido aprehensión alguna en contra de los ahora recurrentes, no encuentra persecución ni procesamiento indebido en forma alguna, por lo que pide se declare improcedente el presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que, en el presente caso, no existe persecución indebida, porque los mandamientos de aprehensión con orden de ser librados, quedaron sin efecto al estar pendiente de resolución la cuestión prejudicial de falta de jurisdicción y competencia interpuesta por el recurrente Mateo Fernández; que la primera etapa del juicio denominada instrucción está constituida por actuaciones públicas de carácter jurisdiccional, encaminadas a investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal. Que en el caso de autos, la inexistencia de las Diligencias de Policía Judicial, no supone procesamiento indebido ni violación al derecho de la defensa, estando las actuaciones del Juez recurrido encuadradas a lo determinado por los arts. 120 y 121 del Código de Procedimiento Penal; a su vez los imputados, ahora recurrentes, cuentan con todos los medios y recursos de Ley, para su legítima defensa como lo han venido haciendo, dentro del aludido proceso penal.
Que en memorial de 5 de mayo de 2000, que corre a fs. 175 - 176 del expediente, presentado al Tribunal Constitucional, la parte recurrente pide se declare la procedencia del Recurso de Hábeas Corpus, petición que es negada por el Tribunal Constitucional, ya que la procedencia o improcedencia del Recurso debe resolverla el Tribunal del Recurso de acuerdo a lo establecido por el art. 18-III de la Constitución Política del Estado y art. 91-V de la Ley No. 1836.