SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 644/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 644/00-R

Fecha: 03-Jul-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 30 de mayo de 2000, corriente de fs. 32 a 33 y vta. de obrados, expresa que ante el Juzgado de Partido Tercero en lo Penal, así como en la Sala Penal de la H. Corte Superior del Distrito, se tramitó y rechazó su pedido de libertad provisional, bajo la modalidad de fianza juratoria, no obstante que se encuentra detenido desde el 1 de diciembre de 1998 y estar procesado por los delitos previstos en los arts. 222, 345 y 346 del Código Penal, siendo la pena del delito más grave de tres años, lo cual importaría la suspensión condicional de la misma, conforme al art. 59 del Código Penal reformado por el art. 2do. numeral 29 de la Ley Nº 1768, por ser la primera vez que es procesado penalmente; sin embargo se le ha negado el beneficio con el argumento de que la pena podría agravarse por una posible aplicación del art. 346 bis. del Código Penal, lo que constituiría violación al derecho de presunción de inocencia establecido en el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado.  

Afirma que ha superado el plazo establecido en el art. 11-4) de la Ley Nº 1685, ya que se encuentra detenido por un año, cinco meses y catorce días.  Asimismo refiere que otro de los argumentos que adujeron los recurridos para negarle el beneficio es que existía riesgo de fuga, porque antes su domicilio era en Cochabamba, empero actualmente ha demostrado que es en Oruro, limitación que no es aplicable en su caso por expresa disposición del art. 11-5) parágrafo cuarto de la Ley citada. Arguye que se han cumplido las condiciones señaladas en los arts. 8 y 11 de la Ley de Fianza Juratoria, por lo que corresponde aplicar el art. 22-4) de la Ley Nº 1685.  Finalmente, solicita que el Recurso interpuesto se declare procedente y se disponga su inmediata libertad, en virtud de que han concurrido todas las previsiones de los arts. 8-1) y 11-4) de la tantas veces referida Ley.

Por su parte el co-recurrido Juez Tercero de Partido en lo Penal, presta informe manifestando que el recurrente formuló diferentes incidentes y excepciones que han tenido que ser resueltos, lo cual ha retardado el proceso, que incluso estando el juicio para el requerimiento en conclusiones, el procesado ha vuelto a plantear otro incidente de cuestión prejudicial y arbitraje, el mismo que al ser resuelto ha sido apelado, y a la fecha se encuentra paralizado hasta que se devuelva el testimonio, con lo que se demuestran los actos dilatorios por parte del recurrente.

A su vez los vocales recurridos, reiteran lo expuesto por su antecesor y refieren que en el Auto de Vista, se han hecho ciertas consideraciones que el recurrente no las expuso, como que la penalidad mayor corresponde al art. 345 del Código Penal, que se hizo uso de la "facultad que le confieren los arts. 44 y 45" con relación a los arts. 27 y 38 del mismo Código; que también se consideró la calidad de la víctima, siendo éste el pueblo de Oruro. Aducen que se han aplicado las limitaciones contenidas en el apartado final del art. 11 de la Ley de Fianza Juratoria. Finalmente indican que se le concedió la libertad provisional fijándose una fianza de cuatro millones ochocientos mil bolivianos, empero se ha negado la sustitución de la misma, en aplicación de las previsiones en las que incluso se basa el recurrente y en observancia de lo dispuesto por la Ley Nº 1685, por lo que piden se declare improcedente el Recurso planteado.

En la réplica el recurrente arguye que al plantear una serie de incidentes, cuestiones previas o prejudiciales para demostrar su inocencia, se ha hecho uso de los recursos que la misma Ley franquea. Que, si bien el art. 346 reformado, señala agravantes, también tiene atenuantes y que al dar cobertura al Juez del plenario para aplicar el referido artículo se incurre en prejuzgamiento. Concluye dejando presente que está solicitando la aplicación de una medida sustitutiva conforme al art. 240-2)-6) del nuevo Código de Procedimiento Penal, ya que el delito por el que está siendo juzgado no excede los tres años.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la protección de la libertad de la persona cuando es objeto de persecución, procesamiento o detención indebida e ilegal, precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto el recurrente cumplió con todos los requisitos al momento de solicitar el beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria por aplicación del art. 22-4) de la Ley Nº 1685 que establece: "En los casos que se hubiere calificado la fianza real o personal, procederá la sustitución por la fianza juratoria siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos por el artículo 8 o por el artículo 11 de la presente Ley", condiciones que en el presente caso se cumplieron, ya que el recurrente se encuentra detenido 18 meses; es decir más tiempo del mínimo de la pena prevista para los delitos más graves, pues éstos tienen una pena mínima de un año y un máximo de tres.  Al margen de aquello, el recurrente también puede acogerse al beneficio negado por haber cumplido el plazo establecido en el art. 11-2) de la referida Ley. En consecuencia, las autoridades recurridas incurrieron en detención indebida, al haber negado el beneficio solicitado, haciendo una mala interpretación del art. 11 penúltimo parágrafo, que prescribe: "No serán aplicables a la fianza juratoria por retardación de justicia las limitaciones dispuestas en los artículos 8 y 12 de la presente Ley."

Sin embargo y dado que al momento de resolver el presente Recurso el 31 de mayo de 2000, ingresó en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal en cuanto a las medidas cautelares; correspondía al Tribunal del Hábeas Corpus, aplicar dichas disposiciones, por cuanto el recurrente tenía cumplidos los plazos y condiciones previstos en el art. 239-2)-3) del citado Código.

CONSIDERANDO: Que, a emergencia del citado Recurso de Hábeas Corpus, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Oruro, dictó sentencia el 31 de mayo de 2000 declarando improcedente, habiendo el Tribunal Constitucional revocado dicho fallo y declarado procedente el Recurso mediante Sentencia Constitucional Nº 644/00-R de 03 de julio de 2000, a cuyo mérito se ordenó al Tribunal  que conoció el Recurso proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al art. 91-VI de la Ley Nº 1836.

CONSIDERANDO: Que, en ejecución de sentencia, el recurrente adjuntando prueba, solicita la calificación de daños y perjuicios en $us. 25.000.- o su equivalente en moneda nacional, puesto que con la resolución que dictaron los recurridos, no sólo se le ocasionó daños económicos irreparables sino también morales y éticos, por lo que de acuerdo a dicha solicitud el Tribunal del Recurso abre el término incidental de 8 días para que se acrediten los daños y perjuicios, en cuyo término aportaron sus pruebas ambas partes.

Que, concluido el término incidental, el Tribunal del Hábeas Corpus dicta el Auto Nº 135/00 de 4 de agosto de 2000, calificando la suma de Bs. 1.000.- por concepto de daños y perjuicios, disponiendo que dicha suma debe ser pagada a prorrata por todas las autoridades recurridas, con el fundamento de que sí bien el recurrente no acreditó el daño que había sufrido en la suma que requirió en su solicitud, correspondía reconocer los gastos erogados en papel sellado, otros valores y pago de honorarios profesionales; consiguientemente el Tribunal del Hábeas Corpus actuó correctamente al fijar la suma de Bs. 1.000.- como calificación de daño y perjuicios.