SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 657/00-R
Fecha: 05-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone a fs. 35 Recurso de Hábeas Corpus contra los mencionados Vocales, manifestando que fue detenido en 7 de abril de 1995 sindicado por delitos tipificados en la Ley Nº 1008, radicándose el proceso en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas donde se le condena a diez años de presidio, estando detenido hasta el presente cinco años, dos meses y días, sin que tenga sentencia ejecutoriada, por lo cual y amparado en el art. 17-d) de la Ley Nº 1685, ha solicitado libertad provisional bajo Fianza Juratoria. Que no obstante ser concreta esta disposición legal y haber autos constitucionales que confirman su solicitud, se le ha negado su procedencia, con el argumento de la peligrosidad, sin que exista ninguna prueba que demuestre este extremo, restringiéndosele de esa manera sus derechos constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado, por lo que en virtud del art. 18 de la Carta Magna interpone la presente demanda de Hábeas Corpus, pidiendo se la declare procedente.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus, previsto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado determina que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o presa, podrá recurrir ante la Corte Superior o al Juez de Partido, en demanda de que se guarden las formalidades debidas.
Que de acuerdo con la previsión del art. 17-d) de la Ley de Fianza Juratoria, la libertad provisional bajo esta modalidad es procedente si “transcurrieran más de 4 años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada”. Que en el caso que se examina el recurrente lleva ya más de cinco años de privación de libertad sin que pese sobre él sentencia ejecutoriada, por lo que no es aplicable el art. 22-3 de la Ley de Fianza Juratoria, ya que el plazo adicional de un año al que se refiere este precepto, se encuentra cumplido sin que se haya dictado sentencia ejecutoriada. Por consiguiente el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar improcedente el Recurso no ha hecho una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.