SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 675/2000-R
Fecha: 10-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 5 a 6 presentado en 9 de junio de 2000, el recurrente manifiesta que dentro de las Diligencias de Policía Judicial en el proceso denominado “Desayuno Escolar”, el Fiscal adscrito a la Policía Técnica Judicial, Rodolfo Gutiérrez Beltrán, dispuso su arraigo sin prueba preconstituida ni indicios de la comisión de algún delito.
Expresa que conforme a procedimiento, prestó voluntariamente su declaración informativa y aportó la documentación necesaria que aclara su participación en el proceso de Licitación del Desayuno Escolar, habiendo transcurrido a la fecha casi un año, al margen de que no existen indicios de que su persona hubiera cometido contravención alguna, menos delitos e incluso el informe preliminar de las Diligencias de Policía Judicial determina que no se ha encontrado prueba alguna en su contra. Pese a ello, el arraigo ordenado no ha sido levantado hasta la fecha, impidiéndole ejercer como todo ciudadano su libertad de locomoción.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 15 de junio de 2000, como consta de fs. 19 a 22 de obrados, en ausencia de los fiscales demandados y de una de las autoridades policiales recurridas; acto en el cual los abogados de la parte recurrente ratifican íntegramente el recurso presentado y lo amplían expresando que desde el 26 de julio de 1999, en que Juan del Granado Cossío formalizó denuncia contra el recurrente, vienen tramitándose las diligencias sin que se haya podido encontrar prueba alguna en su contra.
Por su parte, el recurrido, Tte. Jhonny Aguilera Montecinos informa que el mandamiento de arraigo ha sido pronunciado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal a requerimiento del Fiscal de ese entonces, hace más de nueve meses. Añade que el recurrente se presentó en forma voluntaria, habiéndose constatado en las investigaciones que tiene su familia y sus industrias en el país. Aclara que la denuncia data del 27 de julio de 1999 y que las diligencias continúan en trámite porque han sido devueltas para su complementación con el dictamen de la Contraloría General de la República.
Que sin embargo, el recurrente hace responsable del arraigo a la autoridad fiscal por haber requerido al Juez la adopción de esta medida y a las autoridades policiales cuya actuación se limitó al levantamiento de las Diligencias de Policía Judicial, estando demostrado que los recurridos no cometieron ningún acto ilegal o arbitrario que atente contra el derecho a su libertad de locomoción.
Que el recurrente en vez de acudir ante la autoridad competente, para lo que cuenta con la vía expedita, dirige erradamente su solicitud y luego el presente Hábeas Corpus contra las autoridades demandadas, quienes no dispusieron el arraigo de su persona y por tanto, tampoco tienen ninguna competencia para disponer el cese de dicha medida o invalidar esa orden, circunstancia que determina la improcedencia del Recurso.