SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 682/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 682/2000-R

Fecha: 14-Jul-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 1 a 2 presentado en 14 de junio de 2000, el recurrente manifiesta que se encuentra detenido preventivamente en el recinto carcelario desde el 8 de diciembre de 1997, es decir por dos años y seis meses, sin que hasta la fecha se haya pronunciado sentencia en el proceso que se le sigue por asesinato y menos haya adquirido calidad de cosa juzgada. Expresa que el Juez de la causa rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva planteada al amparo del art. 239-3) de la Ley 1970, pues providenció que se esté al decreto de 30 de mayo de 2000, el cual se refiere a la audiencia de lectura de sentencia que debió verificarse el pasado mes.

Aduce que al estar en plena vigencia las medidas cautelares de carácter personal establecidas en la Ley 1970 y ante la negativa indebida e ilegal del Juez recurrido, interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente, se disponga la cesación de su detención preventiva y alternativamente se apliquen medidas sustitutivas.

Por su parte, el Juez recurrido informa que el caso data de diciembre de 1997 y fue iniciado con Diligencias de Policía Judicial por el delito de asesinato. Indica que iniciado el proceso se cumplió con las formalidades de Ley y se dictó sentencia, pero al haberse anulado obrados en segunda instancia hasta el estado de la apertura de debates, procedió a tramitar nuevamente esta etapa. Asevera que señaló audiencia de lectura de sentencia para el 9 de junio, pero modificó esta actuación fijando nueva fecha, en base a la Circular N° 005/2000 emanada del Delegado Distrital Jurídico del Consejo de la Judicatura, pero que la audiencia no pudo llevarse a cabo por las elecciones, señalando nueva audiencia para el 17 de junio; sin embargo, extrañamente el procesado solicitó cesación de detención preventiva después del señalamiento de audiencia de lectura de sentencia, petición ante la cual se ha providenciado "se esté al decreto de 30 de mayo de 2000". Afirma que en ningún momento pretendió retardar justicia y que la solicitud no tiene asidero alguno porque faltan horas para la lectura de la sentencia, pidiendo se declare improcedente el Recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 239-3) del nuevo Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva cesa cuando su duración excede de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia, o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, dando lugar a que vencidos estos plazos, el Juez o tribunal pueda adoptar las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del mismo cuerpo legal.