SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 688/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 688/2000-R

Fecha: 14-Jul-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que del estudio de las piezas procesales  se colige  que en los Juzgados de Partido Primero y Segundo de Sustancias Controladas de Cochabamba se vienen tramitando procesos penales contra todos los representados por delitos relacionados con la Ley Nº 1008, dentro de los cuales cursan las solicitudes de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239 del nuevo Código de Procedimiento Penal; empero, de los informes presentados por los Jueces recurridos se tiene que en todos los casos se ha dado curso a dicha solicitud, habiéndose decretado la Vista Fiscal correspondiente, existiendo incluso señalamiento de audiencias en aquellas causas que ya contaban con requerimiento fiscal para la consideración de las medidas sustitutivas previstas por el art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, consecuentemente, no se puede aducir la detención indebida de ninguno de los representados, ya que no se les ha negado sus solicitudes sino que las mismas están en trámite, en observancia de la Circular Nº 21/2000 de 14 de junio de 2000, circular que dispone un procedimiento intermedio entre el sistema vigente y el sistema oral previsto en el nuevo Código Adjetivo Penal, justificable al presente por encontrarse en aplicación anticipada sólo alguna de sus normas; entendiéndose que sólo cuando esté en plena vigencia la solicitud de cesación de detención preventiva, recién podrá impugnarse de innecesaria la remisión en vista fiscal, puesto que toda actuación o requerimiento, en coherencia con el proceso oral, será emitido por el Fiscal directamente en audiencia.

Que, así entendida la problemática planteada,  la remisión en vista fiscal no constituye un acto ilegal que atente contra la libertad de los recurrentes, menos si ha sido ordenada en las circunstancias  aludidas. En todo caso, la responsabilidad de la retardación de justicia es del Fiscal al no devolver en un tiempo oportuno las solicitudes de cesación de detención preventiva; sin embargo esta autoridad no ha sido demandada.

CONSIDERANDO: Que el fundamento esgrimido en el fallo del Tribunal de Hábeas Corpus, respecto a que "... el art. 239-3) del nuevo Código de Procedimiento Penal, establece la cesación de la detención preventiva  y no de la detención formal...", es inapropiado, ya que esta nueva norma legal no hace distinción entre dichas medidas, debido a que responde a un sistema acusatorio, debiendo existir coherencia en la aplicación anticipada de las instituciones del nuevo Código de Procedimiento Penal, como de la propia Ley Nº 1008; teniendo en cuenta, además, que las nuevas disposiciones del Procedimiento Penal concuerdan plenamente con la garantía establecida en el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, respecto a que "nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente..."