SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 710/2000 - R
Fecha: 21-Jul-2000
2.
2. Admitido el Recurso se tramita conforme a ley llevándose a cabo la audiencia pública el 28 de junio de 2000, cual consta en el acta de fs. 4 a 7 de obrados, en la que las abogadas del recurrente se ratificaron in extenso en su demanda, y la autoridad judicial recurrida informó no haber dispuesto la detención del recurrente en forma ilegal pues dio cumplimiento al art. 222 del Cód. de Procedimiento Penal que dispone la emisión del mandamiento de detención formal cuando se dicta procesamiento contra el imputado. Afirma que no es aplicable en el caso de autos la cesación de la detención preventiva normada por el art. 239 del nuevo Código de Procedimiento Penal puesto que por la presente causa, el ahora recurrente se encuentra detenido por un lapso menor a un año cual consta en los antecedentes y, no existiendo actuaciones ilegales de su parte solicita se declare improcedente el Recurso.
En la réplica, la abogada del recurrente añade que el Juez recurrido trata de confundir entre lo dispuesto por el auto de procesamiento y las medidas cautelares normadas en el nuevo Código de Procedimiento Penal; que no es evidente que exista peligro de fuga del recurrente porque tiene antecedentes de otros procesos penales, ya que ha asumido defensa en ellos y existe documental que demuestra su inocencia, además que es un profesional conocido y que su estado de salud es sumamente delicado precisando una intervención quirúrgica por padecer tromboflebitis.
2. Que, la privación de libertad -detención preventiva- como medida cautelar de carácter personal está normada por los arts. 232 y siguientes del nuevo Código de Procedimiento Penal, y su imposición, rechazo o modificación es procedente, aún de oficio, además de ser susceptible del recurso de apelación, que en el caso de autos está en trámite.