SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 737/00-R
Fecha: 28-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 30 de junio de 2000, corriente de fs. 6 a 7 vta. de obrados, interpone el presente Recurso por detención indebida, señalando que el día 21 de junio de 1997, cuando abandonaba el recinto carcelario de Palmasola, efectivos de la FELCN, sin contar con mandamiento alguno lo detuvieron y recién el 4 de julio de 1997 los jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, libraron mandamiento de detención provisional en cumplimiento del Auto Supremo de 25 de junio de 1997, con fines de extradición a solicitud de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, otorgando la Corte Suprema de Justicia el plazo de sesenta días a esa legación diplomática para formalizar la demanda referida, conforme al Tratado de Extradición de 27 de junio de 1995. Refiere que después de estar más de un año y ocho meses detenido, los jueces del referido Tribunal de Sustancias Controladas, mediante Auto de 12 de febrero de 1999 disponen su libertad librándose el correspondiente mandamiento, el mismo que no es cumplido hasta la fecha por el recurrido, por lo que pide que el Recurso presentado sea declarado procedente ordenando su inmediata libertad.
Por su parte, el recurrido presta su informe manifestando que el recurrente está detenido en depósito en las celdas de la FELCN por orden judicial desde julio de 1997, en virtud a los Convenios internacionales entre los países de Bolivia y los Estados Unidos de Norteamérica para el trámite de extradición; que su autoridad no tiene jurisdicción sobre el asunto, ya que el caso está radicado en la Corte Suprema de Justicia, habiéndose tomado conocimiento el 21 de enero de 1999, que dicha Corte declaró procedente la extradición mediante Resolución de 19 de diciembre de 1998, empero, no saben los motivos por los cuales no se ha ejecutado dicha Resolución.
En la réplica, el recurrente indica que el Recurso ha sido interpuesto exclusivamente por detención ilegal y en ese sentido no existe ninguna orden de autoridad competente y, si bien existen los documentos que refirió el recurrido, la Corte Suprema hasta el “día de hoy no dio ningún mandamiento de detención preventiva o formal” en su contra, además de que en el archivo de la FELCN no existe ningún mandamiento al respecto, es decir, que dicho organismo lo detuvo, teniéndolo más de tres años sin registrar dicho mandamiento. En la dúplica, el recurrido aduce que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad y por ello no se puede dejar al margen una solicitud de extradición declarada procedente.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, precepto que es aplicable al caso de autos, dado que si bien la Corte Suprema pudo conocer la demanda de extradición solicitada por la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica y comisionar al Juzgado Segundo de Sustancias Controladas y éste ordenar e incluso librar el mandamiento de aprehensión y finalmente declararse procedente la demanda, como lo ha expresado el recurrido, dichos actuados procesales no facultan a los efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico a actuar sin las formalidades legales para proceder a una detención, pues la norma fundamental en su artículo 9 expresamente establece: “I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose par la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.”, precepto que guarda estrecha concordancia con el art. 11 de la referida Ley fundamental que señala: “ Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente...”.
En el caso presente, las referidas normas constitucionales han sido infringidas por el recurrido, dado que ha actuado en franca contravención a los mismos, y mantiene privado de su libertad al recurrente por más de tres años en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, sin contar con ningún mandamiento que respalde dicha detención, lo cual no sólo se traduce en una detención indebida e ilegal, sino que también importa un desconocimiento del ordenamiento jurídico y una total falta de respeto por los derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra Constitución Política del Estado.