SENTENCIA CONSTITUCIONAL No.708/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No.708/2000-R

Fecha: 21-Jul-2000

CONSIDERANDO:

1.  En la demanda de fs. 41 a 43, el recurrente manifiesta que ingresó a trabajar en la Universidad el 16 de julio de 1981 al cargo de Jefe Técnico de Televisión Universitaria, desempeñando el mismo hasta fines de 1983 en el que fue designado Auxiliar II de la División de Bienes e Inventarios  del Departamento de Finanzas, cumpliendo esas funciones hasta 1997, siendo transferido el 13 de enero de 1999 como responsable del Depósito de Almacenes y Adquisiciones, siempre en el nivel de Auxiliar II.

Sostiene que sin justificativo alguno le fueron asignando tareas y funciones que no eran de su competencia, razón por la que representó las mismas ante el Rectorado, lo que originó malestar y mala voluntad en su contra por parte de sus superiores que remitieron informes negativos sobre el desempeño de sus funciones hasta que el Rector lo despidió por memorandum Nº 0973/99 de 28 de julio de 1999, que fue anulado por gestiones del Sindicato; sin embargo, en sustitución  del anterior se emitió otro con el Nº1228/99 de  1º de julio que lo sanciona destinándolo a la localidad de Muyupampa, constituyendo un despido indirecto; pero pese a ello lo cumplió por no perder su fuente laboral. Indica que en Muyupampa desempeñó un trabajo de “esclavo”, deteriorando completamente su salud, motivo por el que solicitó vacaciones que inicialmente le fueron negadas por el Rector, y luego de concedidas, se  interrumpieron para aclarar un cargo de cuentas inexistente.

Añade que siempre buscando pretextos para despedirlo, el 1º de febrero de 2000, el Jefe de Recursos Humanos, mediante memorandum le ordena asumir en Villa Carmen (Yotala) las funciones de portero y sereno, orden que representa al Rector el 7 de febrero por constituir un nuevo despido indirecto, haciendo constar su desacuerdo y no aceptación de las nuevas funciones. Tal reclamo  es respondido con el memorandum Nº 304/00 de 28 de enero de 2000 el que es representado nuevamente por el recurrente por ser “despido intempestivo”, respondiendo la autoridad universitaria que únicamente la rebaja de salario se consideraba despido indirecto y que la nueva asignación de funciones constituía simplemente una re-asignación.

En el entendido de que las referidas determinaciones rectorales constituyen una ilegalidad, invocando, el art. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley Nº 1836, demanda Amparo Constitucional a objeto de que se deje sin efecto la reasignación de cargo y se le restituya a las funciones de Jefe Técnico del Canal Universitario para el que inicialmente fue contratado, “o en su caso” al nivel de Auxiliar II de Almacenes y Adquisiciones o de la División de Bienes e Inventarios, alegando que tiene 18 años de servicio en la Universidad.

2.  Tramitado el Recurso de acuerdo a Ley, se lleva a cabo la audiencia pública el 14 de junio de 2000 cual consta en el acta  cursante de fs. 72 a 73, en la que el recurrente, por intermedio de su abogado, se ratificó in extenso en la demanda y en la documentación aparejada, añadiendo que se lo acusó infundadamente de anomalías  y mal desempeño de funciones, pero al carecer de pruebas no lo procesaron internamente, recurriendo al despido indirecto; constituyendo las determinaciones del Rector un trato abusivo y atentatorio a su dignidad, solicita se declare procedente el recurso.

Por su parte, los abogados representantes del recurrido presentaron el memorial de fs. 69 a 70  al que se dio lectura y que, en partes sobresalientes, informa que el recurrente fue contratado como camarógrafo y no como técnico de Televisión Universitaria; que no fue sólo en una ocasión que se lo despidió y llamó la atención, sino en varias, por negligencia e inasistencia injustificada al trabajo. Admiten la asignación de funciones en Muyupampa sosteniendo que no realizó un trabajo de “esclavo” pues fue compensado con 11 días  por los turnos para seguidamente  concederle 30 días de vacación por las gestiones 1997-1998 y 24 días por la gestión 1998-1999, siendo la interrupción a éstas atribuible al interesado quien hizo la solicitud por tener un cargo de cuentas pendiente.

Afirman que la asignación de otras funciones no constituye   despido indirecto de acuerdo al “D. S. de 9 de marzo de 1937” sino la rebaja de sueldos; que al no constituirse el recurrente en sus nuevas funciones asignadas en Villa Carmen, ha acomodado su conducta al inc.d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo; indican que la Universidad asigna funciones  acorde a la capacidad del trabajador en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la R.S. Nº 217064 de 23 de mayo de 1997 que aprueba las “Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal”. Que, sin embargo de ello, las relaciones laborales en la Universidad se rigen por la Ley General del Trabajo, teniendo en consecuencia el recurrente, expeditas las instancias previas como la vía administrativa, la conciliación ante la Dirección Departamental del Trabajo y Seguridad Social, y finalmente la vía judicial, no siendo el Amparo Constitucional sustitutivo de otros recursos, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso.

1.  Que, el recurrido no cumplió con las normas universitarias que en el Título X, Capítulo II del Estatuto, determinan el mecanismo de los procesos internos que deben seguirse para sancionar a sus funcionarios por faltas y contravenciones, instancia que debió establecer o descartar la responsabilidad del recurrente en los actos que se le acusan.

2.  Que la asignación de nuevas funciones, ni el traslado de un empleado de un lugar a otro, con el mismo sueldo es considerado como retiro forzoso, pues, toda institución tiene la facultad de reubicar a sus recursos humanos de acuerdo a sus necesidades y al no cumplir dichas determinaciones el trabajador incurre en incumplimiento de contrato  señalado en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 9 Inc. e) de su Reglamento.

3.  Que las resoluciones, decisiones y actos del Rector son susceptibles de apelación ante el Consejo Universitario como instancia máxima de la Universidad por prescripción del art. 7 concordante con el art. 9 incs. q) y t) del Estatuto de la Universidad  que disponen “resolver en última instancia los asuntos sometidos a su competencia”, “conocer y considerar, en grado de apelación, las Resoluciones Rectorales y Vice-Rectorales”; instancia a la que no acudió el recurrente en defensa de sus derechos, como tampoco lo hizo ante las instancias administrativas conciliatorias ni a las judiciales, no habiendo, en consecuencia, agotado los recursos previstos por Ley.

4.  Que el Tribunal Constitucional de manera uniforme ha establecido que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por Ley para el resguardo de los derechos y garantías de las personas, no siendo procedente su aplicación cuando existen otras vías de protección no agotadas.