AUTO CONSTITUCIONAL Nº 158/2000- CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 158/2000- CA

Fecha: 22-Ago-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el Recurso Directo de Nulidad procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial, sólo en dos casos: 1) Cuando la autoridad judicial está suspendida  o,  2) Cuando hubiere cesado en sus  funciones, conforme lo establece el parágrafo II del art. 79 de la Ley Nº 1836, así como la jurisprudencia constitucional sentada en Sentencia Nº 013/99 (Gaceta Constitucional Nº 5 de noviembre de 1999).

Que, en el caso de autos, no se da ninguna de estas condiciones, ya que el fundamento del Recurso no estriba en que el Vocal de  la Corte Superior del Distrito de La Paz, Dr. Víctor Hugo Ocampo Villanueva haya pronunciado esa convocatoria  a Abogados para la conformación de Sala cuando se encontraba suspenso en sus funciones o hubiere cesado en las mismas.

Que, el argumento del recurrente en sentido de que al haber sido recusada la Corte Superior del Distrito de La Paz así como los Conjueces de la misma, el expediente debió ser remitido a la Corte Superior del Distrito Judicial más próximo y no como se procedió, convocándose  a Abogados   para conformar Sala; no se enmarca dentro de los casos de nulidad previstos por el art. 79.II de la Ley Nº 1836, no pudiendo este Tribunal analizar la posible ilegalidad del acto, dado que ello corresponde a otra clase de recurso.

CONSIDERANDO:  Que, el recurrente plantea recurso de reposición   dentro del plazo establecido por el art. 33.II de la Ley 1836, manifestando que una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Boliviano es la de conocer y resolver los  Recursos Directos de Nulidad; que la naturaleza de este recurso como garantía de legalidad de todo acto, no implica que el hecho de la causa de nulidad tenga que necesariamente ser un acto contrario a la Constitución, sino cualquier acto contrario  inclusive a una disposición reglamentaria y que no se puede rechazar el presente recurso sin mayor argumento que el de carecer en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, aceptando implícitamente que la intervención de los Abogados Notables sea legal.

CONSIDERANDO: Que de la interpretación  del parágrafo II del art. 79 de la Ley Nº 1836 así como lo establecido por la  jurisprudencia constitucional ( Sentencia Nº 013/99 - Gaceta Constitucional Nº 5 de noviembre de 1999), el Recurso Directo de Nulidad procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial, sólo en dos casos: 1) Cuando la autoridad judicial está suspendida  o,  2) Cuando hubiere cesado en sus  funciones.

CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto en el recurso de fojas 17 a 19 así como en el de  reposición que antecede, se tiene que el mismo se interpone contra una resolución  judicial, Auto de 9 de mayo de 2000 dictado por el Vocal de Corte Víctor Hugo Ocampo Villanueva  dentro del proceso  penal  interpuesto por Hugo Lang Konig,  contra los ejecutivos de BIDESA y un Notario de Fe Pública ( caso de Corte),  con el único fundamento de que al no existir quórum suficiente para tramitar el proceso penal, por excusa, recusaciones u otras causas inclusive de los conjueces, debía remitirse obrados al Tribunal más próximo y no designarse Abogados, acto que debe ser reclamado por la vía  ordinaria o extraordinaria correspondiente y no a través del Recurso Directo de Nulidad, por cuanto no se da ninguna de las dos condiciones establecidas por el art. 79.II de la ley Nº 1836, para hacer procedente el mismo, es decir, que el Vocal de Corte Víctor Hugo Ocampo Villanueva haya pronunciado la resolución impugnada cuando se encontraba suspenso en su función o hubiere cesado en la misma.