SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 054/2000
Fecha: 03-Ago-2000
I.4.
I.4. Que el art. 89-II de la Ley Nº 1836 al señalar: “si la autoridad demandada fuere judicial, el Recurso deberá ser interpuesto ante un Juez o Tribunal de igual o mayor jerarquía”, instituye que los Ministros de la Corte Suprema no pueden ser sometidos a un tribunal de menor rango o jerarquía en demandas de esta naturaleza, lo contrario sería aceptar que un Auto Supremo, sea en el fondo de la causa o incidental, tenga que ser revisado por las Cortes Superiores de Distrito convertidas en "tribunal constitucional de Hábeas Corpus"; disposición legal que "mientras no sea atacada por la vía de inconstitucionalidad" continúa en el tiempo surtiendo sus efectos legales, conforme dispone el art. 2 de la Ley Nº 1836 que reconoce la presunción de la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los órganos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad.