SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 757/2000-R
Fecha: 10-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 1 a 4 de obrados, presentado en 24 de junio de 2000, el recurrente manifiesta que el Juez recurrido en contravención al art. 28 del Código de Procedimiento Penal, se declaró incompetente para conocer la querella presentada por su representada por el delito de hurto contra Leonardo Ramírez, José Angel Rosas y Asunción Avila, ordenando su remisión al Juzgado de Instrucción de Yacuiba, pese a que los imputados tienen otro proceso penal ante su Juzgado, dentro del cual les ha concedido inclusive el beneficio de libertad provisional.
Expresa que la autoridad demandada ha tomado conocimiento o competencia preventiva en un caso anterior contra los mismos sujetos y de ninguna manera puede aducir que su representada acuda al Juez de Yacuiba, cuando ésta puede querellarse en el lugar donde se cometió el delito o donde fuera habido el delincuente que en el presente caso no fue en Yacuiba sino en Bermejo. Afirma que al declararse incompetente ha impedido la acumulación del nuevo proceso contra los mismos sujetos procesales, permitiendo de esta manera que en el proceso que está conociendo no exista parte civil constituida y “queden volando los dineros depositados en esa Actuaría” (sic.), en flagrante violación de los arts. 203-14) de la Ley de Organización Judicial y 28 del Código de Procedimiento Penal, dejando presente que se solicitó se haga el depósito judicial de la prueba material del delito consistente en $us. 10.700.-, monto que se encuentra en el escritorio del juzgador demandado.
Por lo expuesto, existiendo omisiones ilegales del Juez al declararse incompetente y no efectuar el depósito judicial correspondiente, deduce el presente Recurso en su contra, pidiendo que en sentencia se ordene al recurrido tomar conocimiento de la querella instaurada por su representada y acumularla al proceso que se ventila contra los imputados, así como disponer que efectúe el depósito de ley de los dineros que se encuentran en su Juzgado.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública en 21 de junio de 2000, como consta del acta de fs. 24 a 28, donde el recurrente ratifica in extenso su demanda, aclarando que no procede el Recurso de apelación contra la providencia del recurrido, donde no se rechaza la querella sino que el Juez se declara incompetente.
Por su parte, el Juez recurrido observa la personería del recurrente e informa que la Sra. Lidia Vargas de Orías en 21 de junio de 2000 se presenta a su Juzgado como querellante, indicando que ella pudo hacer uso del Recurso previsto en el art. 128 del Código de Procedimiento Penal y no interponer como sustituto del mismo el presente amparo, motivo por el cual pide se declare su improcedencia.
1. Que Lidia Vargas de Orías fue objeto de hurto por parte de Leonardo Ramírez, José Angel Rosas y Asunción Avila en la ciudad de Yacuiba, habiendo sentado denuncia de este hecho en la Policía Técnica Judicial de dicha población, iniciando su búsqueda hasta dar con ellos en la localidad de Bermejo.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas contra actos u omisiones ilegales de autoridades o particulares, siempre que no exista otro Recurso para su protección inmediata, siendo improcedente contra resoluciones judiciales que por cualquier otro Recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho Recurso.
Que en el caso de autos, el recurrente al no haber interpuesto el recurso de apelación contra el Auto impugnado en el plazo señalado por el art. 128 del Código de Procedimiento Penal dejó precluir su derecho permitiendo su ejecutoria, pretendiendo en forma extemporánea utilizar el presente amparo para enmendar su negligencia, circunstancia que determina la improcedencia del recurso en aplicación del art. 96-3) de la Ley N° 1836.