SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 766/00-R
Fecha: 11-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 4 a 5 y vta. de obrados de 11 de julio de 2000, manifiesta que Alison Speding Pallete se encuentra detenida en forma preventiva en la cárcel desde el 30 de marzo de 1998, teniendo hasta la fecha 26 meses de privación de libertad, sin que pese sentencia ejecutoriada en su contra, habiéndose cumplido y rebasado el tiempo máximo de la detención preventiva establecido en el artículo 239-3) de la Ley Nº 1970, el cual también señala que la medida cautelar debe cesar inmediatamente cuando su duración exceda los 24 meses sin que la sentencia hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, fundamentos que fueron planteados el 1 de junio de 2000 ante los recurridos, quienes hasta la fecha no han resuelto la solicitud, pese a que ya han transcurrido 30 días, siendo que el plazo fijado por el Código de Procedimiento Penal es de tres días, según lo establecido en el art. 86 de la referida norma. Indica que habiendo agotado los recursos ordinarios que la Ley franquea y dado que la detención de Alison Speding Pallet es indebida e ilegal, interpone el presente recurso al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado, porque con dicha detención no sólo se violan los plazos previstos en la Ley Nº 1970, sino también el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 16-I de la Constitución Política del Estado y el art. 8-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Indica que la anomalía se agrava cuando el Juzgado a cargo del caso, en lugar de enviar el expediente al Juzgado de turno, prefirió guardarlo hasta la finalización de la vacación judicial, cuando lo correcto era que pase a conocimiento del tribunal que estaba cumpliendo funciones durante dicha vacación. Concluye pidiendo se declare procedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 19 de julio de 2000, cual consta de fs. 40 a 44 de obrados, en ausencia del recurrente, el co-recurrido Rafael Viscarra Conde, presta informe manifestando que no tuvieron tiempo de expedir el mandamiento para que la procesada comparezca ante el Tribunal. Señala que a la detenida se le sigue un proceso penal por delitos tipificados en la Ley No. 1008, dentro del cual se ha dictado sentencia en primera instancia, la misma que ha sido apelada, que tiene conocimiento que el expediente principal se encuentra en la Corte Superior de La Paz; sin embargo dice que para casos de emergencia tienen otro cuaderno “formado según el art. 37 del Código de Procedimiento Penal”. Expresa que la solicitud de cesación de la detención preventiva es de 2 de junio de 2000 y se la providenció el 5, indicándose que se ocurra a la R. Corte Superior de Distrito, en virtud a que “las medidas cautelares estaban siendo sometidas a consideración de la Corte Suprema de cómo se iba aplicar...en los diferentes casos”. Que recién el 14 de junio recibieron una Circular de la Corte Suprema, donde se disponía que ellos podían seguir conociendo y que si la procesada presentaba otra solicitud tenían que considerarla en mérito a la referida circular.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando esta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, precepto que debe aplicarse al caso de autos, por cuanto Alison Spedding Pellet se encuentra detenida indebidamente en contravención a lo dispuesto por los art. 6-II y 9-I de la Constitución Política del Estado, pues si bien en principio los recurridos no tenían la certeza de tener competencia para conocer y resolver dicha petición, debieron haberla resuelto tan pronto recibieron la Circular de 14 de junio de 2000 expedida por la Corte Suprema de Justicia y no esperar que la procesada tenga que reiterar su solicitud, ya que la libertad como derecho fundamental de la persona no puede estar sujeta a subterfugios de carácter meramente formal, más aún cuando se trata de recuperar tal derecho y cuando las condiciones para ello se han cumplido, pues en el presente caso la procesada tiene cumplidos 26 meses de detención; es decir más de los 24 meses establecidos por el art. 239-3) de la Ley Nº 1970, lo cual hace que la solicitud sea declarada procedente, correspondiendo a los Jueces recurridos aplicar las medidas cautelares según corresponda a la causa.