SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 775/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 775/00 - R

Fecha: 18-Ago-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 8 a 9 presentado en fecha 19 de julio del año en curso, el recurrente expresa que de manera sorpresiva tomó conocimiento de que el Juez Tercero de Partido en lo Penal, Dr. Norberto Chávez Rivas, dispuso la apertura de un caso penal aduanero seguido por el Ministerio Público contra Valeriano Apaza y su persona por el delito de contrabando, existiendo como única prueba en su contra, la cédula de identidad que había extraviado juntamente con su licencia de conducir varios años atrás (1998).

Afirma que por un error de identidad se le involucra en el juzgamiento de un caso en el que nada tiene que ver; el camión y la mercadería incautados no le pertenecen. Al estar en peligro su libertad a causa de un procesamiento y persecución indebida y no tener otro medio o recurso legal, dice, recurre de Hábeas Corpus pidiendo se declare procedente el Recurso y finalmente se disponga su exclusión del trámite de la causa por no tener ninguna participación en éste.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 21 de julio de 2000, como consta de fs.16 a 18 de obrados, donde el recurrente ratifica íntegramente los términos del Recurso y lo amplía señalando que renovó su carnet de identidad en fecha 28 de julio de 1998, habiendo presentado denuncia ante las autoridades correspondientes. Que al declararlo rebelde inclusive se le están violando los derechos constitucionales que tiene como persona.

Por su parte, la autoridad recurrida informa que en suplencia del Juez Segundo de Partido en lo Penal, conoció las investigaciones realizadas por funcionarios del C.O.A. y del Fiscal asignado a Aduanas,  por el ilícito de contrabando en la localidad de Desaguadero, donde se incluye al recurrente. Aclara que en aquella ocasión los implicados se dieron a la fuga por lo que el proceso se sigue con imputados ausentes, radicando el proceso sobre la base de las investigaciones y con la facultad conferida por los arts. 218 y 219 de la Ley No. 1990, señalando día y hora para la  audiencia  preparatoria de juicio, actuado al que no se hizo presente el recurrente, por lo que procedió a la declaratoria de rebeldía y contumacia, publicando los edictos correspondientes. Añade que el recurrente no presentó documentación alguna que amerite la situación que se pretende hacer valer en el Recurso que se analiza. Concluye señalando que no existe procesamiento indebido ya que actuó de acuerdo a ley, con plena jurisdicción y competencia.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el recurrente no ha sido objeto de persecución y procesamiento indebidos por parte de la autoridad recurrida, pues se encuentra demostrada la existencia de un proceso penal aduanero seguido contra su persona, en rebeldía, donde el Juez demandado ha actuado con plena jurisdicción y competencia disponiendo su arraigo, lo que significa que está sometido a un debido proceso, dentro del cual debe asumir defensa en el estado en que se encuentre la causa de conformidad con el art. 220-párrafo segundo de la Ley No 1990, haciendo valer los medios de prueba que tiene en su poder para lograr la exclusión del proceso si corresponde.