SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 792/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 792/00-R

Fecha: 25-Ago-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 21 de julio de 2000, corriente de fs. 20 a 24 y vta. de obrados, denuncia que el día jueves 20 de julio de 2000 a Hrs. 14:20, cuando se encontraba frente al edificio de los juzgados, cruzó el recurrido expresándole “AHORA YA VAMOS A VER”, a lo que no dio mayor importancia; sin embargo, cuando bajaba las escaleras del referido edificio se presentaron dos agentes del cuerpo de seguridad de la Corte Superior, indicándole que el recurrido les había ordenado detenerlo y conducirlo ante su juzgado por tratarse de una orden judicial, a lo que contestó que le mostrasen dicha orden, pero como no contaban con ella lo dejaron marcharse.  Señala que es coprocesado dentro del juicio penal seguido por ENFE contra Germán Medrano y otros, el cual se tramitó en la etapa de la instrucción en el juzgado a cargo del recurrido, durante el cual se violaron todas sus garantías constitucionales a instrucciones verbales del recurrido.  Expresa que dentro del referido proceso, solicitó se oficie al Colegio de Abogados para que se licencie a Patricia Costa Obregón a objeto de que sea procesada penalmente, ya que actuaba como abogada de ENFE en el citado juicio, donde se produjeron una serie de irregularidades, por las que tuvo que  plantear Amparo Constitucional y Hábeas Corpus que a la fecha se encuentran en revisión ante la Corte Suprema de Justicia, porque fueron presentados antes de la vigencia del Tribunal Constitucional.  Asimismo, inició acción penal contra el recurrido por el delito de prevaricato, antecedentes que han originado que dicha autoridad tenga una actitud prepotente y parcializada contra su persona, lo cual acredita con documentación que acompaña.

Señala que su persona no podía ser detenida en la forma en la que se procedió, porque no solamente se estaría violando su derecho a la libre locomoción, sino también amedrentando, coaccionando y exaccionándolo con el objeto de que no se haga presente en los tribunales las veces que crea conveniente.  Concluye indicando que se encuentra indebidamente  perseguido en franca violación de los arts. 7-a) -d), 9, 12 de la Constitución Política del Estado y 221, 222, 223 de la Ley Nº 1970, por lo que solicita se instruya al recurrido cese de perseguirlo y a los agentes de Seguridad Física de la Corte Superior del Distrito, no le restrinjan su derecho a la libre locomoción.

Que, el 24 de julio de 2000, el recurrente amplía su Recurso denunciando que el 22 de julio a Hrs. 11:30, después que se notificó con el presente Hábeas Corpus al recurrido, los guardias de seguridad lo detuvieron con un mandamiento de apremio que acusaba la supuesta comisión del delito de desacato, que luego se procedió a depositarlo en las carceletas de la Policía Judicial sin entregarle copia del mandamiento.  Dice que en el supuesto de que se hubiera abierto investigación en su contra, tampoco procedía la detención preventiva por mandato del art. 232 de la Ley Nº 1970.  Que por lo expuesto, y encontrándose finalmente indebidamente detenido, pide se ordene su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 24 de julio de 2000, cual consta de fs. 30 a 33 de obrados, el recurrente ratifica los términos de su Recurso y ampliando el mismo complementa indicando que estuvo detenido por 96 horas ya que se lo detuvo el sábado y fue puesto en libertad recién “esta mañana” a Hrs. 9:00, cuando se le acercó un agente y le dijo que fue una equivocación.  Manifiesta que si hubiera cometido el delito de desacato, el Juez recurrido, no tenía jurisdicción ni competencia ya que el hecho sería de conocimiento de otro Juez.

Por su parte el recurrido prestó informe expresando que no acostumbra  defenderse, pero como sabe que el fallo irá en revisión, hace constar que si se volviese a plantear nuevos recursos con las referencias del memorial presentado, actuaría de la misma manera.  Arguye que ordenó la detención en cumplimiento del art. 343 del Código de Procedimiento Penal, que expidió el mandamiento el jueves, el cual fue ejecutado el sábado, y admite haber ordenado que el recurrente permanezca detenido hasta el día lunes a Hrs. 9:00.   Indica que todo es una comedia, que “le saca de quicio una persona necia que pretende burlarse de un Juez”. Finalmente, hizo abandono de la audiencia, manifestando saber que el fallo sería declarado procedente.

CONSIDERANDO:  Que, el recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa o cuando  “...alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad...”, así lo prevé el art. 89 de la Ley Nº 1836; precepto que debe aplicarse al caso de autos, por cuanto, la actitud arbitraria y abusiva del Juez Tercero de Partido en lo Penal amerita ser reparada, pues dicha autoridad no sólo persiguió indebidamente al recurrente, sino que utilizó su cargo para consumar actos inadmisibles y alejados de toda la normativa jurídica vigente en un Estado de Derecho, al expedir un mandamiento de aprehensión sin ninguna facultad y disponer su ejecución incurriendo en detención indebida con el fútil argumento de haber sido supuestamente ofendido, pues el art. 343 con relación al art. 91-6) del Código de Procedimiento Penal, en el que erradamente se ampara la autoridad recurrida, está referido a la facultad que tiene un Juez para imponer sanciones disciplinarias dentro de un proceso que se encuentre tramitándose en su Juzgado, pero no cuando el proceso se encuentra ante otro Juez o Tribunal.

Por otro lado, si el recurrido consideraba haber sido víctima del delito de desacato previsto en el art. 162 del Código Penal, debió sentar denuncia ante la autoridad correspondiente, quien hubiera citado a comparecer al sindicado para que responda por lo denunciado; instancias y pasos procesales que debieron ser observados estrictamente por el recurrido ya que la función que ocupa le impone proceder conforme lo prescribe la Ley, prohibiéndole actuar en causa propia, así está establecido en el art. 10 de la Ley de Organización Judicial que señala: “PROHIBICION EN CAUSA PROPIA Y OTRAS.- Los magistrados o Jueces tampoco podrán ejercer funciones judiciales en causa propia....”, precepto que ha sido previsto en resguardo del principio de probidad y contra los intereses y pasiones personales que pongan en riesgo una correcta administración de justicia.

Que, el ejercicio del poder de una autoridad no puede estar por encima de los derechos fundamentales que emergen de la dignidad del ser humano, pues éste nace en igualdad de condiciones por imperio del art. 6 de nuestra Ley Fundamental, que impetra respeto a toda persona, cualquiera sea su condición; mandato constitucional que ha sido vulnerado por el recurrido al igual que los  arts. 7-g), 9, 12 de la Constitución Política del Estado, pues el recurrente al margen de haber sido restringido en su derecho de locomoción, fue detenido sin las formalidades legales con un mero afán de ejercer presión sobre el recurrente.