SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 796/00 - R
Fecha: 28-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 4 a 5 presentado en fecha 28 de julio del año en curso, la recurrente manifiesta conocer que Alex Roempler Cuellar, sentó denuncia en su contra por el delito de allanamiento de domicilio ante la Policía Técnica Judicial de la zona Sur, organizándose diligencias de policía judicial a requerimiento del Fiscal Omar Garay, asignándose la causa al Cabo Félix Ticona. Afirma ser única y legítima propietaria del inmueble ubicado en calle Luis Espinal No. 20, zona Cota Cota de la ciudad de La Paz, adjuntando título de propiedad registrado en la partida computarizada No. 01033662 de 3 de octubre de 1984 y que si bien el denunciante posee un supuesto título de propiedad su inscripción es posterior a la suya.
Expresa que de acuerdo al art. 22 de la Constitución Política del Estado y 105 del Código Civil, ejerció sus derechos como propietaria no habiendo cometido delito alguno al ser suyo el inmueble que ocupó, no correspondiendo su procesamiento a la vía penal, siendo la autoridad competente para conocer de esos extremos el Juez de Partido en lo Civil, por lo que las actuaciones policiales demuestran procesamiento indebido. Añade que los actos del funcionario policial son ilegales con relación a los arts. 31 y 32 de la Constitución Política del Estado al tratarse de una acción enteramente civil; pide se declare la procedencia del recurso y se ordene el cese de la persecución y procesamiento indebido.
Por su parte, el Fiscal recurrido informa que a consecuencia de la denuncia escrita de Alex Roempler Cuellar contra la recurrente por la presunta comisión del delito de robo y otros, requirió porque se levanten las diligencias de Policía Judicial conforme a los arts. 18 y 19 de la Ley del Ministerio Público y 112 del Código de Procedimiento Penal, sin disponer mandamiento de aprehensión ni siquiera de comparendo. Añade que recibió la declaración del denunciante, los informes de los policías patrulleros que se constituyeron en el domicilio del denunciante donde fue encontrada la recurrente acompañada de unas diez personas quienes abandonaron voluntariamente el lugar. El investigador recurrido añade que no se citó ni se persiguió a la recurrente.
2. Que el fiscal recurrido por requerimiento de fecha 26 de julio de 2000 dispone la organización de diligencias de Policía Judicial de conformidad con los arts. 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concordante con los arts. 112 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, recibiendo la declaración informativa del denunciante y el informe de los funcionarios policiales que actuaron en el incidente, sin haberse dispuesto la citación de la recurrente hasta la fecha.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, las autoridades recurridas han obrado conforme a derecho y con sujeción estricta a lo dispuesto por los arts. 18, 19, 91 y 93 de la Ley del Ministerio Público, así como del art. 112 del Código de Procedimiento Penal, al haber recibido la denuncia e iniciado la investigación, siendo su obligación continuar la misma hasta su conclusión, para que la autoridad fiscal emita el requerimiento correspondiente por la apertura de la causa, el rechazo de la misma o la remisión de obrados al Tribunal competente, con la facultad que le otorga el art. 14 de la Ley del Ministerio Público.