SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 801/2000-R
Fecha: 29-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 33 a 35 de obrados, presentado en 20 de julio de 2000, el recurrente manifiesta que en cumplimiento de la Ley de Descentralización Administrativa, la Prefectura del Departamento de Chuquisaca emitió convocatoria para la elección de los Consejeros Departamentales Provinciales, cuya designación está a cargo de los Concejales municipales de cada una de las provincias del Departamento por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Indica que en la Provincia Luis Calvo, su representado Poly Herrera fue elegido por más de dos tercios de votos de los concejales municipales presentes, por cuya razón solicitó en reiteradas oportunidades su posesión al Prefecto y Comandante General del Departamento sin resultado positivo a la fecha, pues esta autoridad aduce la existencia de una supuesta impugnación efectuada por Enrique Urquidi mediante un memorial sin firma de abogado, siendo que esta figura no está contemplada por la Ley de Descentralización Administrativa y es por tanto, improcedente, pues por disposición expresa del art. 12-IV de la mencionada Ley de Descentralización Administrativa, sólo los Concejales municipales podrán revocar la designación de sus Consejeros por dos tercios de votos de sus miembros presentes, por causales establecidas mediante Reglamento, por lo cual, el señor Prefecto no puede revocar la designación de los Consejeros Departamentales al ser una atribución exclusiva de los Concejales Municipales, correspondiéndole simplemente dar curso a la posesión.
Indica que la negativa a posesionar a su mandante vulnera los derechos y garantías del mismo, contenidos en el art. 40 de la Constitución Política del Estado, por lo que pide se declare procedente el Recurso y se ministre posesión en el día a su poderconferente, con responsabilidad civil dado que los Consejeros ya se posesionaron en 7 de julio del año en curso, con costas.
Que por su parte, la abogada y apoderada de la autoridad prefectural recurrida informa que el Prefecto mediante Resolución emitió la convocatoria a Consejeros Departamentales, dando cumplimiento a lo dispuesto por Ley. Añade que la irregularidad que se haya podido dar en la reunión en la que se nombró a Poly Herrera está por probarse porque ha llegado un memorial presentando pruebas preconstituidas firmado por cuatro Consejeros indicando que debería impugnarse la elección por la presión ejercida ese día por el Sub Prefecto de esa población y porque no se notificó a todos los Concejales; expresa que tienen la firma de tres Concejales así como una nota de la Secretaria del Concejo Municipal de Macharetí y la denuncia de Julio Tejerina, Concejal de la Alcaldía de Macharetí; que es en virtud a esa documentación que el Prefecto dejó sin efecto la posesión hasta que se aclaren esos hechos, porque de todos los Consejeros hay cuatro que señalan que la elección fue irregular, aclarando que no revocó la designación. Reconoce que la impugnación no está establecida en el Reglamento de la Ley de Descentralización Administrativa y que Poly Herrera presentó dos memoriales pidiendo posesión, a los que no se dio curso mientras no se pruebe que su elección se realizó conforme al art. 4 del D.S. 24997 al existir una impugnación que fue aceptada, debiendo el Sub Prefecto elevar un nuevo informe y de comprobarse los hechos denunciados, serán los Concejales municipales con dos tercios de votos los que revoquen esta designación. Finaliza señalando que el Prefecto se apegó a la Ley, pues no podía pasar por alto estas denuncias, por lo que pide se declare improcedente el Recurso puesto que aún se está a la espera de la resolución de impugnación.
CONSIDERANDO: Que el recurrente al haber sido elegido Consejero de la Provincia Luis Calvo por unanimidad de los Concejales Municipales presentes, ha cumplido con el voto de los arts. 12 de la Ley de Descentralización Administrativa y 3 del D.S. 24997 que exigen dos tercios de votos de los miembros asistentes, no existiendo disposición alguna en la mencionada Ley ni en el D.S. 24997 que permita la interposición de impugnaciones contra dicho acto eleccionario.