SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 801/2000-R
Fecha: 29-Ago-2000
sólo podrá ser revocada por dos tercios de votos de los Concejales Municipales que los designaron, previo proceso administrativo
Que en el caso de autos, el Prefecto recurrido no tiene atribución para dejar en suspenso la designación del demandante, no correspondiéndole tampoco tramitar de oficio la impugnación presentada, cuando por determinación expresa de los arts. 12-IV de la Ley de Descentralización Administrativa y 6 del D.S. 24997, la designación de los Consejeros Departamentales sólo podrá ser revocada por dos tercios de votos de los Concejales Municipales que los designaron, previo proceso administrativo, por causales establecidas en el Reglamento Interno de los Consejos Departamentales, de lo que se establece que la autoridad recurrida ha cometido actos ilegales, arrogándose atribuciones que no le competen y que violentan los derechos fundamentales del recurrente de asumir y ejercer el cargo para el cual fue elegido.