SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 805/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 805/2000-R

Fecha: 30-Ago-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 805/2000-R

Materia                         : Amparo Constitucional

Expediente                   : 2000-01452-03-RAC

Distrito                         : La Paz

Partes                                   : Blanca Arce Guachalla contra Jesús Rada Chávez, Jaime Catacora Linares, Marlene Terán de Millán Vocales de la Sala Civil Segunda y Angel Sergio Costas Sosa, Juez Tercero de Partido de Familia.

Lugar y Fecha              : Sucre, 30 de agosto de 2000

Magistrado Relator     : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 15 a 16 pronunciada en 2 de agosto de 2000 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial  de La Paz, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial presentado en primero de agosto de 2000, cursante de fs. 6 a 8, la recurrente manifiesta que interpone Amparo Constitucional contra los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz y el Juez Tercero de Partido de Familia por haber dictado el auto de vista 607/99 y el auto definitivo de 9 de marzo de 1999.

Indica que el auto definitivo dictado por el Juez recurrido declara probada la excepción de cosa juzgada y dispone el archivo de obrados, aplicando el art. 338 del Código de Procedimiento Civil sin estudiar los datos del proceso, las peticiones de contrario, en franca violación de los arts. 342 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Afirma que en su primer Considerando expresa que Oscar Guzmán Zúñiga presenta excepciones perentorias de prescripción y cosa juzgada adjuntando las literales correspondientes, pero para justificar su Resolución evade relacionar hechos jurídicos que aparecen en el proceso, pues el mencionado escrito mereció el decreto que dispone que la excepción perentoria formulada será considerada en Sentencia conforme  prescribe el art. 344 del Código de Procedimiento Civil, proveído que se encuentra vigente al no haber sido objeto de reposición bajo alternativa de apelación, de lo que se infiere que el Juez no podía procedimentalmente dictar el auto definitivo apelado. Indica que en el segundo considerando, el juez señala de manera ilegal que las excepciones hubieran sido planteadas como previas cuando Oscar Guzmán no las planteó dentro de los cinco días, sino a los quince días y después de su respuesta a la demanda, por cuanto las excepciones son perentorias y no previas. Finalmente, agrega que en el por tanto, el Juez justifica el auto definitivo en el art. 338 del Código de Procedimiento Civil que no es aplicable al caso de autos, por ser ultra petita.

Explica que los Vocales recurridos, sin hacer una valoración precisa de los datos del proceso ni considerar los extremos de la apelación, confirman la Resolución apelada pese a que en el segundo considerando inciso segundo de su propia relación reconocen la presentación de una excepción de cosa juzgada y prescripción para que sea resuelta en sentencia, hecho que no ocurrió porque el proceso de autos no cuenta aún con sentencia.

Señala que con las actuaciones detalladas se han vulnerados principios legales causándole perjuicios y agravios, por lo que pide se le conceda el Recurso.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso conforme a derecho, se realiza la audiencia de 2 de agosto de 2000 como consta del acta de fs. 12 a 14, donde la recurrente a través de su abogado ratifica íntegramente su demanda.

Por su parte, las autoridades recurridas informan que conocieron en apelación la Resolución que declara probada la excepción perentoria de cosa juzgada disponiendo el archivo de obrados; que confirmaron la indicada Resolución al constatar y valorar la prueba aportada consistente en testimonios de una sentencia ejecutoriada que anula el vínculo matrimonial existente, cosa juzgada que está regulada por los arts. 1318 y 1319 y que no puede ser observada por la recurrente porque se iría contra la seguridad jurídica. Añade que estas excepciones pueden plantearse en cualquier estado de la causa por lo que no existe ningún acto ilegal y que el Recurso interpuesto es improcedente porque al haberse resuelto una excepción de cosa juzgada la Resolución impugnada es un auto definitivo que tiene calidad de sentencia, permitiendo que el auto de vista sea susceptible del recurso de casación que la recurrente no presentó, significando ello que estuvo conforme con el fallo pero ahora, cambiando de criterio plantea este Recurso, haciendo abuso del mismo, por lo que piden sea declarado improcedente, con costas.

Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta la resolución de fs. 15, declarando improcedente el Recurso, con el fundamento de que la Resolución N° 53/99 de 9 de marzo de 1999 dictada por el Juez recurrido, constituye un auto interlocutorio definitivo que pone término al litigio, en cuyo mérito el auto de vista pronunciado con referencia al mismo es susceptible del recurso de casación, conforme dispone el art. 255-3) del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso de autos es aplicable el art. 96-3) de la Ley N° 1836, en cuyo mérito no se ingresa a considerar aspectos de fondo del presente Recurso.

 

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.  Que dentro del proceso de divorcio seguido por Oscar Guzmán Zúñiga  contra Blanca Arce Guachalla, el Juez recurrido dicta el auto definitivo de 9 de marzo de 1999 que declara probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por el recurrente en aplicación del art. 338 del Código de Procedimiento Civil, no así la de prescripción, ordenando en consecuencia el archivo de obrados. Resolución que es objeto de apelación por parte de la recurrente.

2.  Que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dicta el Auto de Vista de 1° de diciembre de 1999, confirmando el Auto apelado con el fundamento de que por la documental adjunta se evidencia la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, habiendo el inferior resuelto correctamente la excepción en forma antelada a la sentencia conforme al art. 343 del Código de Procedimiento Civil, lo que no induce a la nulidad porque no ha causado indefensión alguna.

3.  Que la recurrente no interpone contra el merituado Auto de Vista recurso de casación, permitiendo que éste adquiera plena ejecutoria.

CONSIDERANDO: Que por disposición expresa del art. 96-3) de la Ley N° 1836 el recurso de Amparo Constitucional es improcedente contra resoluciones judiciales que por cualquier otro Recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho Recurso.

Que en el caso de autos, la recurrente contaba con el recurso de casación para enmendar cualquier ilegalidad que se hubiera cometido en la dictación de las resoluciones impugnadas, conforme prescribe el art. 255-3) del Código de Procedimiento Civil y al no haber interpuesto este Recurso en el plazo de Ley ha dejado precluir su derecho,  no pudiendo utilizar el presente Recurso como un medio para enmendar su omisión, pues el Amparo no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que confiere la Ley a las partes para hacer valer sus reclamos.

Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado a cabalidad el art. 19 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts.94 y 102-V de la Ley  Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada.

                   Regístrese y hágase saber.

No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Sentencia Constitucional Nº 805/2000-R (viene de la pág. 3)

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Dr. Hugo de la Rocha Navarro    Dr. René Baldivieso Guzmán

      PRESIDENTE a.i.                           MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera         Dra. Elizabeth I. de Salinas

         MAGISTRADO                          MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO SUPLENTE

En ejercicio de la Titularidad

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