SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 805/2000-R
Fecha: 30-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial presentado en primero de agosto de 2000, cursante de fs. 6 a 8, la recurrente manifiesta que interpone Amparo Constitucional contra los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz y el Juez Tercero de Partido de Familia por haber dictado el auto de vista 607/99 y el auto definitivo de 9 de marzo de 1999.
Indica que el auto definitivo dictado por el Juez recurrido declara probada la excepción de cosa juzgada y dispone el archivo de obrados, aplicando el art. 338 del Código de Procedimiento Civil sin estudiar los datos del proceso, las peticiones de contrario, en franca violación de los arts. 342 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Afirma que en su primer Considerando expresa que Oscar Guzmán Zúñiga presenta excepciones perentorias de prescripción y cosa juzgada adjuntando las literales correspondientes, pero para justificar su Resolución evade relacionar hechos jurídicos que aparecen en el proceso, pues el mencionado escrito mereció el decreto que dispone que la excepción perentoria formulada será considerada en Sentencia conforme prescribe el art. 344 del Código de Procedimiento Civil, proveído que se encuentra vigente al no haber sido objeto de reposición bajo alternativa de apelación, de lo que se infiere que el Juez no podía procedimentalmente dictar el auto definitivo apelado. Indica que en el segundo considerando, el juez señala de manera ilegal que las excepciones hubieran sido planteadas como previas cuando Oscar Guzmán no las planteó dentro de los cinco días, sino a los quince días y después de su respuesta a la demanda, por cuanto las excepciones son perentorias y no previas. Finalmente, agrega que en el por tanto, el Juez justifica el auto definitivo en el art. 338 del Código de Procedimiento Civil que no es aplicable al caso de autos, por ser ultra petita.
Explica que los Vocales recurridos, sin hacer una valoración precisa de los datos del proceso ni considerar los extremos de la apelación, confirman la Resolución apelada pese a que en el segundo considerando inciso segundo de su propia relación reconocen la presentación de una excepción de cosa juzgada y prescripción para que sea resuelta en sentencia, hecho que no ocurrió porque el proceso de autos no cuenta aún con sentencia.
Por su parte, las autoridades recurridas informan que conocieron en apelación la Resolución que declara probada la excepción perentoria de cosa juzgada disponiendo el archivo de obrados; que confirmaron la indicada Resolución al constatar y valorar la prueba aportada consistente en testimonios de una sentencia ejecutoriada que anula el vínculo matrimonial existente, cosa juzgada que está regulada por los arts. 1318 y 1319 y que no puede ser observada por la recurrente porque se iría contra la seguridad jurídica. Añade que estas excepciones pueden plantearse en cualquier estado de la causa por lo que no existe ningún acto ilegal y que el Recurso interpuesto es improcedente porque al haberse resuelto una excepción de cosa juzgada la Resolución impugnada es un auto definitivo que tiene calidad de sentencia, permitiendo que el auto de vista sea susceptible del recurso de casación que la recurrente no presentó, significando ello que estuvo conforme con el fallo pero ahora, cambiando de criterio plantea este Recurso, haciendo abuso del mismo, por lo que piden sea declarado improcedente, con costas.