SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 811/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 811/00-R

Fecha: 31-Ago-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los  recurrentes en su demanda de 21 de junio de 2000, corriente de fs. 14 a 17 de obrados, expresan que de acuerdo al art. 7-d) de la Constitución Política del Estado, constituyeron una sociedad comercial bajo la razón social de “Ferrari Ghezzi” Limitada, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Comercio, pero que por intereses personales de Armando Benito Ferrari Quevedo, quien es un socio minoritario que sólo tiene el 13,4282 % de las cuotas de capital, vienen siendo víctimas de actos ilegales por parte de autoridades administrativas y judiciales.  Que dichos actos, datan a partir de la inscripción de la prórroga del plazo de duración de la Sociedad, la cual se hizo dentro del término legal establecido por el Código de Comercio, mediante Resolución Administrativa Nº 08060/99,  habiendo la anterior Directora del RECSA concedido Recurso de Apelación planteado por el socio minoritario extemporáneamente ante el Viceministro de Industria y Comercio Interno, quien sin ningún fundamento legal anuló obrados incluso hasta la referida Resolución que aprobaba la inscripción de la prórroga.

Alegan que, en la práctica ese tecnicismo jurídico absurdo significaba la liquidación de la Sociedad, sin que haya situación de quiebra y pese a la voluntad de la mayoría de los socios para continuar en vigencia, por lo que en aplicación del art. 444 del Código de Comercio con relación al art. 91 del Decreto Ley Nº 16883 de 19 de julio de 1979, recurrieron de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, haciendo notar dichas violaciones, empero la Sala Civil Segunda de la Corte mediante Auto Supremo de 6 de mayo de 2000 declaró infundado el Recurso corroborando con ello la virtual liquidación de su Sociedad.  Indican que el referido Auto no consideró el art. 251 del Código de Procedimiento Civil que es aplicable en materia comercial en virtud al art. 3 del Código de Comercio, y en el caso presente no existe ninguna norma que sancione con nulidad las actuaciones de la Dirección del Registro de Comercio. Que otro argumento fue la supuesta falta de personería o representación que en materia civil-comercial, la cual sólo es causal de anulabilidad y no de nulidad según el art. 554-2) del Código Civil.  Refieren que en el Auto Supremo tampoco se tomó en cuenta que la apelación contra la Resolución Administrativa Nº 0860/99 fue presentada fuera del plazo estipulado en el art. 444 in fine del Código de Comercio con relación a los arts. 31 del Código de Comercio, 13 del Decreto Supremo Nº 15191 de 15 de diciembre de 1977 y 25 del Decreto Ley Nº 16833 de 16 de julio de 1979, pues estos preceptos establecen que el plazo para interponer recursos contra los actos de la Dirección del Registro y Comercio, corre a partir de la inscripción de los documentos, dándose publicidad y oponiéndose a terceros, de lo que resulta que la precitada Resolución Administrativa de 8 de enero de 1999 se encontraba ejecutoriada frente a la apelación de 2 de febrero de 1999, pues los registros no requieren de notificación personal.  Asimismo, señalan que los recurridos no observaron que el Viceministro de Industria y Comercio al declarar la nulidad se amparó en el art. 37 del D.S. Nº 15195, que regula las Sociedades Anónimas y Comanditarias por Acciones o de Economía Mixta y no a las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que, por todo lo expuesto y ante la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, plantean Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente disponiéndose que se restablezcan sus derechos fundamentales, declarándose ilegal el Auto Supremo Nº 135/2000 y vigente la Resolución Nº 08060/99 de 8 de enero de 1999 dictada por la Directora del Registro de Comercio RECSA.  

CONSIDERANDO: Que, presentado el Recurso y radicado en la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca de turno durante la vacación judicial, el Vocal de Turno, por Decreto de 23 de junio de 2000, lo rechazó de conformidad al art. 98 de la Ley Nº 1836, por carecer del requisito previsto en el art. 97-V de la referida Ley.  Que al no haber subsanado los recurrentes los defectos formales de la demanda, la referida Sala en cumplimiento de la Circular Nº 359/2000 emitida por el Tribunal Constitucional, mediante Decreto de 25 de julio de 2000, dispone la remisión del expediente a éste Tribunal para su revisión.