SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 820/2000-R
Fecha: 31-Ago-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 820/2000-R
Expediente: 2000-01486-04-RHC
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Partes: José Gary Fernando Dorado Castro por Graciela Gonzales de Dorado contra Roberto Cesar Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil
Lugar y fecha: Sucre, 31 de agosto de 2000
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, el fallo de fs. 11 vta. a 12, de 9 de agosto del presente año, pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por José Gary Fernando Dorado Castro por Graciela Gonzales de Dorado contra Roberto Cesar Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que del estudio y análisis del cuaderno procesal remitido por el Juez de Hábeas Corpus, se desprenden los siguientes extremos:
1. A fs. 2 y 3 de obrados, el recurrente en representación de su esposa demanda Hábeas Corpus refiriendo que como emergencia del proceso ejecutivo ya concluido que le siguió Víctor Castro de la Torre se nombró depositaria a su esposa, empero en ejecución de sentencia se solicitó su cambio sin que se cumplan las formalidades legales, vale decir, sin que se notifique personalmente a ésta para realizar el cambio de depositaria, pese a existir una resolución expresa en ese sentido, para que luego por proveído de 1ro de abril, expida mandamiento de apremio, habiendo sido detenida el 4 de agosto, un día antes de los feriados, evitando el ejercicio del derecho de defensa. Indica además que el depósito, como contrato, está normado por el art. 450 del Código Civil, y el juez recurrido al aplicar el art. 161 de la norma adjetiva de la materia, ha conculcado el art. 1466 de la norma sustantiva que es de preferente aplicación; más aún si al petitorio de apremio, se determinó por proveído de 26 de enero "Previamente notifíquese a la anterior depositaria en forma personal" y, sin cumplir el mismo, se libra mandamiento de apremio, en violación de garantías constitucionales; por tal razón interpone el presente Recurso, por detención y procesamientos indebidos, en contra del Juez Octavo de Partido en lo Civil, con la aclaración de que dicha medida fue dispuesta por su anterior titular. De igual forma, por memorial de fs. 6-8 el recurrente amplía su demanda manifestando que al no haberse cumplido con la notificación a la depositaria se ha conculcado el debido proceso que constituye garantía en todo juicio, consagrado en la Constitución y en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, pidiendo se declare procedente el Recurso y se disponga la inmediata libertad de su esposa.
2. A fs. 9 a 12, corre el acta de audiencia, en la que el recurrente ratifica íntegramente el contenido de su demanda y del memorial de ampliación. Por su parte, el recurrido hace constar haber asumido recién el cargo, correspondiendo a su antecesor, Dr. Lorgio Viveros Sevilla, los actos y disposiciones aludidas, e informando a su vez ser evidente que no se notificó personalmente a la esposa del recurrente, sino mediante cédula, correspondiendo al Juez de Hábeas Corpus pronunciarse por la procedencia o improcedencia del Recurso; finalmente el representante del Ministerio Público opinó por la procedencia del mismo.
3. A fs. 11 vta. y 12, mediante fallo de 17 de marzo del presente año, se declara procedente el Recurso con el fundamento que el Dr. Lorgio Viveros Sevilla al librar mandamiento de apremio en contra de Graciela Gonzales de Dorado sin haberle hecho conocer a ella la obligación que tenía de entregar o devolver los bienes muebles que custodiaba como depositaria, ha violado flagrantemente los arts. 137 incs. 5) y 10) del Código Adjetivo Civil; 18 y 81 de la Constitución Política del Estado, siendo su detención ilegal e indebida.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente, que se resume en los puntos precedentes, se evidencia:
1. Que Graciela Gonzales de Dorado como depositaria en el fenecido proceso ejecutivo seguido por Víctor Castro de la Torre contra su esposo, ahora recurrente, no fue notificada legalmente con el proveído de 26 de enero de 2000 (fs. 31 vta. del proceso ejecutivo), en el que el Juez disponía "previamente notifíquese a la anterior depositaria en forma personal", y no mediante cédula y en un domicilio no señalado ni existente.
2. Que mediante mandamiento de apremio Nº 2365, librado por el Dr. Lorgio Viveros Sevilla, Juez Octavo de Partido en lo Civil, en contra de Graciela Gonzales Castro, de 11 de abril del año en curso, ésta es detenida el 4 de agosto y conducida a la cárcel pública de esa ciudad.
CONSIDERANDO: Que los actos del Juez recurrido en la aplicación del derecho al caso concreto no pueden desconocer los dictados de la Constitución, norma superior del ordenamiento jurídico, pues significaría que, en este campo de la actuación pública, de tan estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales, no existe ningún medio de control de su comportamiento constitucional, pues se dispuso el apremio de la depositaria sin una legal notificación, presupuesto esencial para ejercitar el derecho de defensa, acto que no puede ser reducido a mero requisito de forma, y sobre el juez recae la obligación de garantizar el derecho fundamental a ser notificado de conformidad con la ley de manera efectiva y real.
Que en el caso que se revisa, el Dr. Lorgio Viveros Sevilla arbitrariamente se apartó de lo dispuesto por él mismo en el proveído de 26 de enero de 2000 (fs. 31 vta. del proceso ejecutivo), que decía "previamente notifíquese a la anterior depositaria en forma personal", cometiendo un acto ilegal por la inobservancia de lo previsto por el art. 137 del Código de Procedimiento Civil en sus incisos 5) y 10), correspondiendo en tal caso la aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado. Salvando así la responsabilidad del actual titular del juzgado a quien no son atribuibles dichos actos, sin que por ello se deba mantener privada de libertad a una persona como consecuencia de un acto procedimental ilegal.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fojas 11 vta. a 12 de obrados, pronunciada el 9 de agosto de 2000 por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de Santa Cruz, debiendo reparase los defectos legales referidos.
Se recomienda al Juez del Recurso observar mayor cuidado en la verificación del cumplimiento de sus determinaciones, puesto que no existe en obrados constancia de haberse oficiado al Gobernador de la Cárcel Pública para que conduzca a la detenida a la audiencia de Hábeas Corpus.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de la titularidad)