SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 820/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 820/2000-R

Fecha: 31-Ago-2000

CONSIDERANDO:

1.  A fs. 2 y 3 de obrados, el recurrente en representación de su esposa demanda Hábeas Corpus refiriendo que como emergencia del proceso ejecutivo ya concluido que le siguió Víctor Castro de la Torre se nombró depositaria a su esposa, empero en ejecución de sentencia  se solicitó su cambio sin que se cumplan las formalidades legales, vale decir, sin que se notifique personalmente a ésta para realizar el cambio de depositaria, pese a existir una resolución expresa en ese sentido, para que luego por proveído de 1ro de abril, expida mandamiento de apremio,  habiendo sido detenida el 4 de agosto,  un día antes de los feriados,  evitando el ejercicio del derecho de defensa. Indica además que el depósito, como contrato, está normado por el art. 450 del Código Civil, y el juez recurrido al aplicar el art. 161 de la norma adjetiva de la materia, ha conculcado el art. 1466 de la norma sustantiva que es de preferente aplicación;  más aún si al petitorio de apremio, se determinó por proveído de 26 de enero "Previamente notifíquese a la anterior depositaria en forma personal" y, sin cumplir el mismo, se libra mandamiento de apremio, en violación de garantías constitucionales; por tal razón interpone el presente Recurso, por detención y procesamientos indebidos, en contra del Juez Octavo de Partido en lo Civil, con la aclaración de que dicha medida fue dispuesta por su anterior titular. De igual forma, por memorial de fs. 6-8 el recurrente  amplía su demanda manifestando que al no haberse cumplido con la notificación a la depositaria se ha conculcado el debido proceso que constituye garantía en todo juicio, consagrado en la Constitución y en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos,  pidiendo  se declare procedente el Recurso  y se disponga la inmediata libertad de su esposa.

2.  A fs. 9 a 12, corre el acta de audiencia, en la que el recurrente ratifica íntegramente el contenido de su demanda y del memorial de ampliación. Por su parte, el recurrido hace constar haber asumido recién el cargo, correspondiendo a su antecesor, Dr. Lorgio Viveros Sevilla, los actos y disposiciones aludidas, e informando a su vez ser evidente que  no se notificó personalmente  a la esposa del recurrente, sino mediante cédula, correspondiendo al Juez de Hábeas Corpus pronunciarse por la procedencia o improcedencia del Recurso; finalmente el representante del Ministerio Público opinó por la procedencia del mismo.

1.  Que Graciela Gonzales de Dorado  como depositaria en el fenecido proceso ejecutivo seguido por Víctor Castro de la Torre contra su esposo, ahora recurrente, no fue notificada legalmente con el proveído de 26 de enero de 2000 (fs. 31 vta. del proceso ejecutivo), en el que el Juez disponía "previamente notifíquese a la anterior depositaria en forma personal", y no mediante cédula y en un domicilio no señalado  ni existente.

CONSIDERANDO:  Que los actos del Juez recurrido en la aplicación del derecho al caso concreto no pueden desconocer los dictados de la Constitución, norma superior del ordenamiento jurídico, pues significaría que, en este campo de la actuación pública, de tan estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales, no existe ningún medio de control de su comportamiento constitucional, pues se dispuso el apremio de la depositaria sin una legal notificación, presupuesto esencial para ejercitar el derecho de defensa, acto que no puede ser reducido a mero requisito de forma, y sobre el juez recae la obligación de garantizar el derecho fundamental a ser notificado de conformidad con  la ley de manera efectiva y real.