SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 824/00-R
Fecha: 31-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el Recurso de fs. 54-56 el recurrente hace una amplia relación sobre los antecedentes y hechos que motivan su demanda indicando que por Orden General de Destinos del año 1993 fue ratificado en el Centro de Mantenimiento Nº 1 “Felipe Guarachi” en la localidad de Sankata para la gestión 1994. Luego de indicar otros antecedentes sobre las diferentes contingencias de su situación militar, refiere que en forma sorpresiva fue suspendido de sus funciones en 11 de julio de 1994 por Memorándum Nº 66/94 expedido por el Comandante del Ejército, para posteriormente ser retirado de la Institución Armada el 24 de agosto de 1994.
Añade que mientras trabajaba en el Centro de Mantenimiento Nº 1 se le había instaurado un sumario informativo por deserción. Considera el recurrente que todos estos actos son nulos de acuerdo con el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por lo que recurre de Amparo Constitucional contra el Comandante de las Fuerzas Armadas, Jorge Zabala Ossio y el Comandante General del Ejército, Alvin Anaya Kippes, pidiendo se lo declare procedente.
CONSIDERANDO: Que mediante Auto de fs. 57 el Tribunal de Amparo rechaza el Recurso planteado en aplicación del art. 98 de la Ley Nº 1836, luego de lo cual el recurrente subsana los defectos de su demanda según consta a fs. 58-60 de obrados, dictándose la providencia de admisión del Recurso a fs. 61 de 28 de julio de 2000.
CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes, en el presente caso debe tenerse en cuenta fundamentalmente que el Recurso fue planteado el 17 de junio de 2000, (fs. 54-56) es decir a los seis años de haberse interpuesto otro por el mismo recurrente en fecha 6 de abril de 1994, según consta a fs. 69-74 de obrados, el que fue declarado improcedente por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resultando de ello que se desvirtúa en el caso de autos el carácter sumario y de inmediatez del Recurso de Amparo Constitucional por ser la reiteración de un trámite anterior y, a la vez, una superposición anómala de recursos que afecta la normalidad y seriedad de los procedimientos constitucionales.
Que a lo anterior se suma el hecho de que el Recurso interpuesto en abril de 1994 fue declarado improcedente, según consta en la fotocopia de fs. 67-68 la que no ha sido objetada, teniendo en consecuencia la eficacia señalada por el art. 1311 del Código Civil, siendo aplicable, en consecuencia, el art. 96-2 de la Ley Nº 1836.