SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 828/00-R
Fecha: 31-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante a fs. 35 a 37 de obrados, presentado en 18 de julio de 2000, la recurrente manifiesta que dentro del ahora fenecido proceso penal seguido a querella de Ana Carmen Sitic y otros contra su sobrina Virginia Salinas de Amador con el fin de efectivizar el beneficio de libertad provisional concedida a ésta aceptó la responsabilidad de ofrecer fianza real hasta el monto de Bs.89.000 con el bien inmueble de su propiedad, gravamen que fue anotado en el Registro de Derechos Reales en 29 de octubre de 1991. Expresa que si bien su afianzada cumplió a cabalidad su deber judicial, sin embargo, la sentencia resultó desfavorable, por lo que la procesada ahora condenada se halla recluida en el penal de Mujeres, purgando la sanción ejecutoriada. Añade que al presente no existe causa para no liberar su patrimonio, pero la autoridad recurrida le ha negado dicha solicitud por auto de 27 de junio del año en curso, argumentando que la fianza responde a los fines previstos por el art. 209 del Código de Procedimiento Penal y que dado el estado del proceso al existir sentencia condenatoria ejecutoriada su bien se halla destinado a cumplir tales requerimientos.
Afirma que su compromiso como fiadora, no fue para el resarcimiento de posibles daños civiles, sino de presentar a la imputada a las gestiones procesales, siendo advertida incluso que en caso de rebeldía debía asumir la responsabilidad hasta el monto calificado, situación que en el caso de autos no ha ocurrido, correspondiéndole a la condenada responder con sus bienes las emergencias civiles del delito conforme lo determina el art. 87 del Código Penal. Que si bien es cierto que los arts. 209 y 210 del Código de Procedimiento Penal disponen que la calificación de fianza debe fijarse en un monto suficiente para cubrir futuros daños civiles y costas, no es menos evidente que dicha previsión es sólo provisional, susceptible de revisarse, para ratificarla contra el autor luego de la sentencia condenatoria o levantarla a favor del fiador ajeno que honró su compromiso al presentar oportunamente a su afianzada, siendo de preferente aplicación los arts. 249 y 252 del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que al no existir otro medio o recurso legal interpone amparo constitucional.
Por su parte, la autoridad recurrida en su informe escrito señala que dentro del proceso penal que motiva el Recurso existe sentencia condenatoria ejecutoriada habiéndose procedido a la calificación de daños y perjuicios, que habiéndose ofrecido como fianza real el inmueble de la recurrente para viabilizar la libertad provisional de la ahora condenada Virginia Salinas de Amador, en la tramitación del proceso en aplicación del art. 209 del Código de Procedimiento Penal se desestimó la solicitud de cancelación del gravamen que pesa sobre el inmueble en cuestión, no siendo aplicable al caso el art. 249 del nuevo Código de Procedimiento Penal por cuanto dicha disposición es viable en los casos en que se haya ofrecido fianza por haberse aplicado una medida sustitutiva a la detención preventiva, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
1. Que dentro del proceso penal seguido a querella de Prudencio Guzmán y otros contra Virginia Salinas de Amador por el delito de giro de cheque en descubierto, se aceptó como fianza a los efectos de viabilizar el beneficio de libertad provisional de la procesada, el inmueble de propiedad de la recurrente inscribiéndose el gravamen hasta la suma de Bs. 89.000 en el Registro de Derechos Reales.
2. Que, se ha dictado sentencia contra la afianzada condenándosele a la pena de cuatro años de reclusión con costas al Estado e indemnización de daños y perjuicios y costas averiguables en ejecución de sentencia a favor de la parte civil constituida, condena que al presente se encuentra cumpliendo en el penal de Mujeres de la ciudad de Cochabamba.
3. Que la recurrente al considerar desaparecida la causa y motivo de la fianza real que estaba destinada a asegurar la presencia de su afianzada dentro del proceso y viabilizar el beneficio de libertad provisional en su favor solicita a la autoridad recurrida la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble de su propiedad.
CONSIDERANDO: Que la fianza tiene por objeto garantizar la comparecencia del procesado cuando fuere llamado o citado por el Juez de la causa y el cumplimiento de la pena pecuniaria, las costas del juicio y la responsabilidad civil que nace del delito en caso de que el acusado no compareciera y en ese contexto tiene que ser interpretado el art. 209 del Código de Procedimiento Penal.