SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°754/2000-R
Fecha: 04-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 84 a 86 de obrados, presentado en 14 de junio de 2000, los recurrentes manifiestan que fueron elegidos y posesionados como directivos nacionales, -por un período de tres años que fenece el 19 de junio de 2001- de la Asociación Nacional de Suboficiales, Clases y Policías de la Policía Nacional -ANSSCLAPOL-, entidad independiente y autónoma que cuenta con personería jurídica y Estatutos reconocidos mediante R.S. N° 146797 de 21 de agosto de 1968.
Expresan que en ejercicio de sus funciones y por mandato de los asociados realizaron una Auditoria que detectó malos manejos de los fondos económicos de la entidad en la anterior gestión, por cuya razón iniciaron las acciones correspondientes para la recuperación de los mismos, lo que motivó que se inicie una campaña de desprestigio en su contra con la finalidad de retirarlos y facilitar la intervención así como la posterior disolución de la Asociación. Para ello, algunos disconformes desconociendo los Estatutos formaron un Comité Ad Hoc, avalado por el Comandante Departamental de La Paz, José Negrie Tuber, con la pretensión de atribuirse la representación nacional de la entidad y se han dado a la tarea de allanar las oficinas, convocar a reuniones, conferencias de prensa, efectuar viajes al interior, disponer la conformación de comisiones para legalizar la vigencia del Comité aludido, realizar reuniones con autoridades superiores de la Policía Nacional, las que sugirieron el congelamiento de fondos de la Institución, dando lugar a una intervención de hecho que vulnera sus principios y Estatutos.
Afirman que con estas actuaciones ilegales el Comité Ad Hoc se ha atribuido una representación que no tiene, en violación de la R.S. Nº 146797, del art. 31 de la Constitución Política del Estado, y arts. 52 y 58 del Código Civil. Por lo expuesto, piden se declare procedente el Recurso y se ordene a los recurridos se abstengan de intervenir en los asuntos internos de la ANSSCLAPOL y de ejercer una representación al margen del Estatuto Orgánico.
Por su parte, los abogados y apoderados del recurrido Cnl. Daen José Negrie Tubert informan que éste ha procedido conforme a los arts. 215 y siguientes de la Constitución, así como el art. 22 de la Ley Orgánica de la Policía que faculta al Director Nacional de Personal a ocuparse de los funcionarios y del movimiento de personal bajo autorización expresa del Comandante General de la Policía, en virtud a que se trata de un mando único. Es así que el recurrido al recibir las solicitudes de autorización para la celebración de asambleas y reuniones por parte de los recurrentes y del Comité Ad Hoc, de acuerdo a procedimiento, las envió al Comandante General de la Policía con cuya autorización pidió al Director Nacional de Personal se emita la convocatoria correspondiente, retornando todos esos obrados a su despacho para su ejecución; de igual manera, previa autorización del Comandante General emitió los memorándums correspondientes para el traslado de un grupo de Suboficiales a la ciudad de Oruro y designó a oficiales del GES para resguardo policial a las oficinas de la Asociación. Indican que su representado jamás ha autorizado la conformación de comisiones en forma expresa y tampoco ha tomado decisiones que no le competen ni ha tenido ninguna injerencia en los conflictos ni en las decisiones tomadas por los asociados de ANSSCLAPOL, pues las autorizaciones emitidas siguieron el conducto regular señalado, previa orden del Comandante General de la Policía Boliviana, en cumplimiento de su deber, por lo que piden la improcedencia del Recurso.
A continuación, el abogado de los miembros del Comité Ad Hoc recurrido procede a informar que en sucesivas asambleas generales, previo análisis de la ilegitimidad de los representantes de ANSSCLAPOL, decidieron conformar el Comité Ad Hoc y suspender de las funciones directrices a los recurrentes al amparo de los arts. 17 y 63 de su Estatuto Orgánico, por malversación de fondos, porque usaron los dineros de la Asociación en beneficio personal, así como por falta de legitimidad en su representatividad al tener el Presidente antecedentes penales y contar entre sus miembros a personas que no fueron candidatas y por tanto tampoco elegidas, pero que sin embargo se encuentran ejerciendo cargos en el Consejo Directivo. Aclaran que el Comité, como mesa directiva transitoria, tiene la facultad expresa de convocar a un Congreso Extraordinario, sin que en momento alguno hubiera existido la pretensión de "descabezar la directiva", intervenir la Asociación y hacerla desaparecer; al contrario, presentaron dos denuncias ante la P.T.J. por los delitos de allanamiento y despojo, y por su parte, los recurrentes plantearon denuncia contra ellos, estando las diligencias en trámite, de lo que se evidencia que los recurrentes aún no han agotado las acciones legales, lo que hace improcedente el presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, los recurrentes en su calidad de miembros del Directorio de ANSSCLAPOL, elegidos en proceso democrático, son los legítimos representantes de la mencionada Asociación y sólo podrán ser suspendidos de sus funciones "previo proceso comprobado", como señalan expresamente los arts. 23-f), 31-s), 32-c y m) y 63 del Estatuto de ANSSCLAPOL.