AUTO CONSTITUCIONAL Nº 172/2000- CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 172/2000- CA

Fecha: 11-Sep-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes interponen el Recurso Directo de Nulidad contra el decreto de 26 de agosto de 2000 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, argumentando que los Vocales de la referida Sala  Mario Monterrey Franco y Tomás Molina Céspedes modifican, mediante el decreto impugnado, la Sentencia Constitucional Nº 733/2000-R de 28 de julio de 2000 comisionando al Juez Primero de Partido en lo Penal el cobro de una fianza de Bs. 200.000, para que luego de cumplida esta obligación se extienda el correspondiente mandamiento de libertad, cuando deberían -dice- ejecutar el fallo del Tribunal Constitucional en forma inmediata,  disponiendo la libertad del recurrente, resolución que considera  contraria a las leyes y la Constitución  y dictada sin jurisdicción ni competencia.

CONSIDERANDO: Que de la interpretación  del parágrafo II del art. 79 de la Ley Nº 1836 así como lo establecido por la  jurisprudencia constitucional sentada en Sentencia Nº 013/99 (Gaceta Constitucional Nº 5 de noviembre de 1999), el Recurso Directo de Nulidad procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial, sólo en dos casos: 1) Cuando la autoridad judicial está suspendida  o,  2) Cuando hubiere cesado en sus  funciones,

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el recurso de fojas 49 a 51  está dirigido contra un decreto dictado por Mario Monterrey Franco y Tomás Molina Céspedes, Vocales  de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,  constituida como Tribunal de Garantías Constitucionales, conforme   la atribución conferida por el art. 124 de la Ley de Organización Judicial,  dentro del Recurso de Hábeas  Corpus interpuesto por el ahora  recurrente contra  los Vocales de la Sala Penal Segunda  de la Corte Superior de aquel Distrito y el Fiscal de Sala, Oscar Guzmán, sin darse ninguna de las dos condiciones establecidas por el art. 79.II de la Ley Nº 1836,  ya que el fundamento del Recurso no estriba en que los Vocales de la   Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito, Mario Monterrey Franco y Tomás Molina Céspedes hayan pronunciado la resolución impugnada cuando se encontraban suspensos en sus funciones o hubieren cesado en las mismas,  de manera  que el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo.