SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 830/2000 - R
Fecha: 01-Sep-2000
CONSIDERANDO
1. La recurrente manifiesta que la Corte Departamental Electoral de Potosí le extendió credencial de Concejal Titular de la primera Sección Municipal de la provincia Daniel Campos del Departamento de Potosí y, que mediante Resolución Municipal Nº 03/2000, el Concejo Municipal de Llica le designó Alcaldesa; pero por una oficiosa Resolución ha sido sorpresivamente destituida del cargo de referencia por los recurridos, aduciendo una supuesta infracción a los arts. 47 y 49 de la Ley de Municipalidades y 29 de la Ley SAFCO, sin considerar su situación de mujer y sin proceso previo. Agrega que dicha Resolución viola los principios de legalidad del Derecho Procesal, así como la Ley de Municipalidades en su arts. 12 párrafo 16 que le atribuye al Concejo Municipal la fiscalización y en su caso el procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sin embargo no se siguió un procedimiento legal, ejercitándose sólo un poder discrecional. Esta decisión infringe el art. 201-II de la Constitución Política del Estado que determina la censura y remoción del Alcalde por parte del Concejo Municipal cumplido por lo menos un año desde su posesión y no como en su caso, que ejercía recién tres meses.
Que por esta circunstancia, concluye afirmando la recurrente, que al ser las leyes de orden público y de cumplimiento obligatorio y, que siendo el objetivo del Recurso de Amparo el de enmendar situaciones adversas nacidas de actos ilegales que vulneran las garantías reconocidas por la Constitución, debe declararse procedente el Recurso que plantea disponiéndose la restitución inmediata y en el día al cargo de Alcaldesa.
2. Efectuada la audiencia pública el 24 de julio de 2000, (fs. 44 vta. a 46) el abogado de la recurrente ratifica el contenido íntegro del Recurso planteado, agregando que en forma previa a su destitución le solicitaron su renuncia, a la que no accedió. Que se han infringido los arts. 8, 16 y 81 de la Constitución Política del Estado que establecen el deber de las personas de acatar y cumplir la Constitución y las leyes, el derecho inviolable de defensa en juicio justo, y la obligación de cumplir la ley desde el momento de su publicación.
Por su parte, en su informe los recurridos manifiestan que la recurrente no agotó todos los medios o recursos que le franquea la ley antes de la interposición del Recurso de Amparo, como es la reconsideración de la Resolución Municipal de destitución, la solicitud del proceso administrativo y otros; por otra parte aseveran, que en su contra se ha iniciado un proceso penal por el Alcalde de Chayanta por varios delitos comprobados como el de estafa y abuso de confianza, además que se “ha constatado la mala fe con la que ha actuado y que no por ser mujer se iba a esperar que cumpla un año de su mandato para que cometa otra clase de delitos”; por lo que el Consejo General de Autoridades de Llica resuelve desconocerla y nombrar a otro en su reemplazo, todo con el propósito de precautelar y resguardar los intereses del Municipio.
1. Que, el Concejo Municipal de Llica Primera Sección de la Provincia Daniel Campos del Departamento de Potosí, mediante Resolución Municipal Nº 03/2000 de 09.02.00 eligió a la recurrente como Alcaldesa y tres meses después mediante Resolución Municipal Nº 10/2000 de 01.05.00 la destituyó por existir un juicio seguido en su contra por Florentino Montán Pascual, en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de Llallagua por supuestas infracciones sancionadas en los arts. 47 y 49 de la Ley de Municipalidades y art. 29 de la Ley SAFCO.
2. Que el Concejo Municipal al conocer la existencia de un proceso penal en contra de la recurrente por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, no procedió a la apertura del proceso administrativo interno correspondiente, conforme lo establece el Art. 35-I de la Ley de Municipalidades de 20 de octubre de 1999, obrando con exceso de autoridad al adoptar la extrema medida de la destitución de la Alcaldesa negándole el derecho a la defensa y a un debido proceso en contravención a lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
3. El art. 48 de la Ley 2028 dispone que el Alcalde (a) Municipal será suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones y las de Concejal por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado y por su parte el art. 49 establece que el Alcalde Municipal perderá su mandato siendo destituido y suspendido definitivamente como Concejal cuando exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada o pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o en los casos contemplados en la Ley 1178 de 20.07.90 y sus reglamentos.
4. Que no existe en contra de la recurrente auto de procesamiento ejecutoriado, sentencia condenatoria ejecutoriada ni pliego de cargo ejecutoriado, cursando solamente en obrados documentación que acredita la querella planteada por Florentino Montán Pascual, Concejal de Chayanta contra la recurrente y Javier Gómez García por la estafa de Bs. 206.000 perpetrada por este último en la que la involucra el demandante a la Alcaldesa de Llica.
5. Que tampoco se ha dado el presupuesto del art. 51 de la Ley 2028 que establece el mecanismo de remoción del Alcalde Municipal, cuando el Concejo ha perdido la confianza en el mismo, cumplido al menos un año de gestión, computable desde su posesión, donde podrá proponerse su cambio mediante moción constructiva de censura siempre que esté motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los Concejales en ejercicio.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso Amparo Constitucional tiene como finalidad primordial la de dar protección inmediata a los derechos fundamentales de las personas que estuvieren restringidos o suprimidos, o amenazados de serlo, por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o personas particulares, situación que se ha dado en el caso que se revisa puesto que las autoridades demandadas han atentado contra los derechos constitucionales de la recurrente al habérsele privado del derecho de defensa, consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
Que las garantías del debido proceso no son sólo aplicables al ámbito judicial, sino que deben ser guardadas también en los procesos administrativos de conformidad con las normas que los rigen. Consecuentemente el Tribunal de Amparo, al declarar la improcedencia del Recurso no ha interpretado correctamente los alcances de la garantía constitucional prevista en el art. 19 de la Ley Fundamental.