SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 857/00-R
Fecha: 14-Sep-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 22 de agosto de 2000, corriente a fs. 4 y vta. de obrados, denuncian que Félix Mamani fue detenido indebidamente el 14 de agosto de 2000, “por calumnia de robo sin presentar prueba alguna”, por lo que al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado interponen Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la inmediata libertad del detenido.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 23 de agosto de 2000, cual consta de fs. 10 a 12 de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratifican y amplían los términos de su Recurso, señalando que también se ha infringido el art. 11 de la Constitución Política del Estado, pues en el caso presente ni el detenido ni los antecedentes han sido puestos en conocimiento de la autoridad competente dentro del plazo legal.
Por su parte, la autoridad recurrida presta informe indicando que efectivamente Félix Mamani Quispe fue detenido con otras dos personas por efectivos de la Unidad de Radio Patrulla, con las cuales “habían robado especies...” en la zona de Senkata, donde el recurrente fue encontrado por la víctima, quien con los vecinos incluso procedieron a quemar a uno de ellos, que tuvo que ser traslado al Hospital de Clínicas, siendo Félix Mamani Quispe y Teodoro Quispe conducidos como detenidos a la Policía Técnica Judicial a denuncia de la víctima y del grupo de vecinos. Que, constituidos en la referida dependencia policial les tomaron sus declaraciones, informándose al Fiscal asignado, quien requirió porque la Jueza de Garantías Constitucionales (sic.) tome las medidas cautelares respectivas, ante lo cual dicha autoridad recién el 18 de agosto de 2000, ordena se aplique como medida la detención preventiva, razones por las que alega no haber incurrido en detención indebida.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto la autoridad recurrida incurrió en detención indebida, al detener a Felix Mamani Quispe sin que exista delito flagrante y sin contar con el mandamiento u orden emanada del Tribunal competente o Fiscal, conforme lo prevé el art. 227 de la Ley Nº 1970, pues la denuncia sentada en su contra refiere a un hecho ocurrido en marzo del presente año, por lo que una detención como la que se efectuó supone en principio una investigación donde el denunciado debe ser citado conforme a Ley a prestar su declaración, diligencias que en los hechos no ocurrieron porque la denuncia fue sentada a Hrs. 18:00 del mismo día de la detención.
Que, igualmente si se quería resguardar la integridad física del denunciado ante un inminente linchamiento, la autoridad recurrida debió comunicar inmediatamente el hecho al Fiscal de Turno, a fin de que dicha autoridad disponga lo que corresponda. Consiguientemente, el recurrido no sólo ha infringido el precitado artículo, sino también el art. 9-I de la Constitución Política del Estado que impone guardar las formalidades de Ley para proceder a una detención al establecer que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ..., sino en los casos y según las formas establecidas por Ley...”.