SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 860/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 860/00-R

Fecha: 18-Sep-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 26 de julio de 2000, corriente de fs. 16 a 19 de obrados, refiere que la República  Argentina en aplicación del Tratado de Montevideo de 23 de enero de 1889 ratificado por Bolivia mediante Ley de 25 de febrero de 1904, solicita la extradición de su mandante, en cuya virtud la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 21 de abril de 1999, mediante Auto Supremo declara procedente la extradición, señalando que se difería la entrega del reo mientras esté sujeto a la acción penal que se le seguía en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz.

        Señala que los Ministros recurridos no cumplieron con lo estipulado en los arts. 19-3), 25, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del referido Tratado y violaron el art. 16 de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 31 y 32 de la misma norma, pues el art. 32 del Tratado establece que si el pedido hubiese sido introducido en debida forma, el gobierno requerido remitirá todos los antecedentes al Juez o Tribunal competente, que en el presente caso sería el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, empero, dicho Juez como los otros que conocieron la sustanciación de la acción penal en nuestro país, nunca fueron notificados por la Corte Suprema de Justicia, pues el Auto Supremo de procedencia de la extradición, fue únicamente puesto a conocimiento del Juez Cuarto de Partido en lo Penal el 13 de enero de 2000 por el Director Departamental de la INTERPOL a fin de que dicha autoridad tome los recaudos al respecto, acto que no está contemplado en nuestra legislación ni en el Tratado, alega  que el art. 25 de la señalada norma prevé que la entrega diferida no impedirá la sustanciación del juicio de extradición, el cual por disposición del art. 33 del referido Tratado debe ser puesto a conocimiento del imputado, para que éste conforme al art. 34 del mismo cuerpo legal, se oponga a la extradición, empero, en el caso presente su mandante fue sometido al proceso de extradición sin su conocimiento, ya que no fue notificado en forma legal para defenderse adecuadamente de la acusación y solicitud de extradición, como lo establece el Tratado de Montevideo y el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, provocando con dicha omisión la violación del derecho de defensa de su mandante y además una inseguridad jurídica por la inobservancia del principio de legalidad, pues si bien la Corte Suprema de Justicia indicó que el Auto Supremo se dictó conforme al Tratado de Montevideo, se procedió de acuerdo a los arts. 44 y 45 del Código de Procedimiento Penal ignorando dicho principio, desarrollando un procedimiento contrario al Tratado donde en ambos casos no se permitió el derecho a la defensa, dado que fue juzgado sin lugar a la oposición, estableciéndose que la extradición es ilegal.

Que, por lo expuesto interpone Amparo Constitucional al tenor del art. 19 de la Constitución Política del Estado, pidiendo sea declarado procedente y nulos los actos efectuados en contravención al Tratado de Montevideo y Código  Bustamante, suscrito en la Habana el 13 de febrero de 1928, así como la Ley No.  1430.

CONSIDERANDO: Que, interpuesto el Recurso fue remitido a la Sala Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, la que mediante Auto de 4 de agosto de 2000, rechaza el Recurso planteado con el argumento de que el Auto Supremo de 25 de abril de 2000, que declara procedente la extradición del representado, es un fallo supremo inapelable y no puede ser objeto de una demanda de Amparo Constitucional.

CONSIDERANDO:  Que, el Tribunal del Recurso al rechazar el Amparo Constitucional no ha observado debidamente los alcances interpretativos del art. 19 de la Constitución Política del Estado que prevé "...se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...", precepto constitucional que es la base y espíritu del art. 94 de la Ley Nº 1836 que prescribe: "Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución,..."; comprendiendo éste término cualquier clase de resolución dictada, es decir que la norma no hace ninguna excepción, aunque  la resolución sea un Auto Supremo, como ocurre en el caso de autos.

Que, el art. 97 de la Ley Nº 1836 establece la forma y contenido del Recurso y el art. 98 de la misma Ley prescribe que cumplidos los requisitos del artículo precedente, se admitirá el Recurso, "caso contrario será rechazado"; de ello se establece con meridiana claridad que el Amparo Constitucional no puede ser rechazado, sino sólo cuando faltan tales requisitos y no porque la resolución indebida que se alega sea un Auto Supremo, que por tener dicha calidad no acredita que no hubiese sido dictado indebidamente, pues en el caso concreto el recurrente acusa que el Auto Supremo de 21 de abril de 2000 que declara procedente la extradición de su representado, es indebido, porque fue dictado sin que el requerido hubiera tomado conocimiento del proceso de extradición, habiéndose violado con dicha omisión  los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 19-3), 25, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del Tratado de Montevideo.