SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 871/00-R
Fecha: 21-Sep-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 10 de agosto de 2000, corriente de fs. 9 a 10 de obrados, refiere que el 10 de julio de 2000, su vehículo fue detenido en las oficinas de la Dirección de Investigación de Robo de Vehículos (DIROVE), a raíz de una supuesta denuncia por robo cometido en Brasil, extremo que no ha sido formalizado con ningún requerimiento de devolución o detención del vehículo, lo que evidencia que existen varias irregularidades, así como abuso de autoridad de los recurridos. Afirma que la investigación se inició sin requerimiento, empero lo insólito del caso, es que a raíz de la solicitud de la devolución del vehículo, el Director de DIROVE determinó que el caso pase a conocimiento de DIROVE Nacional y al Agente recurrido, que hasta ese momento desconocía la detención, sin embargo, requiere que se proceda a la investigación por una “OCURRENCIA DE ROBO/HURTO en el Brasil” y se mantenga en retención la movilidad.
Que por lo expuesto y habiendo demostrado que los recurridos han violado su derecho previsto en el art. 7-i), además de los arts. 6, 12, 14, 16 y 22 de la Constitución Política del Estado e infringido los arts. 143, 167, 171 del Código de Tránsito, 252 y sgtes. del Nuevo Código de Procedimiento Penal, 118 del Código de Procedimiento Penal, 19 de la Ley del Ministerio Público, pide se declare procedente el Recurso planteado, disponiendo la devolución inmediata del vehículo y sea con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública del Recurso el 11 de agosto de 2000, cual consta a fs. 40 de obrados, el recurrente por medio de su abogada ratifica y reitera el tenor del mismo. Por su parte, las autoridades recurridas prestaron su informe señalando que actuaron conforme a las atribuciones que les confiere el Código de Tránsito y la Ley del Ministerio Público, con base en la consulta a “Renavan”, en la que se indica que el vehículo fue robado o hurtado en el Brasil, que el recurrente no ha probado su derecho propietario y que además ya se ha dispuesto la devolución del vehículo a su legítimo propietario.
1. Que, el 10 de julio de 2000, oficiales de Tránsito procedieron a la ”retención” del vehículo de propiedad del recurrente, ya que según un supuesto reporte (no tiene ningún sello ni firma del responsable) expedido la misma fecha por RENAVAM (Brasil), dicho vehículo podría ser uno que tiene “ocorrencia de roubo/furto” en el Brasil, pues no se puede aseverar que sea el mismo, dado que no se ha concluido la investigación ni existe denuncia formal ante autoridad competente nacional sobre el “robo o hurto” del vehículo.
2. Que, el secuestro fue informado al Director Departamental de DIROVE el 17 de julio del referido año, quien a su vez remite el reporte al Agente Fiscal recurrido, quien el 20 de julio de 2000 requiere porque el vehículo siga “en retención” y dispone para que Zofra Cobija, la Alcaldía Municipal y Aduana informen sobre la internación y toda la documentación del motorizado.
3. Que, el vehículo tiene documentación de propiedad a nombre de José Agner Kaiser Nogales, el cual transfirió el vehículo al recurrente, mediante minuta de transferencia registrada en la Notaría de Fe Pública Nº 1 de Cobija (fs.8), empero, éste no prosiguió los trámites de registro del vehículo a su nombre ni en la Alcaldía ni en Tránsito, pese a contar con toda la documentación de propiedad de su vendedor, según se evidencia de obrados.
4. Que, el 10 de agosto de 2000, luego de algunas investigaciones el Agente Fiscal recurrido, ordenó se devuelva el vehículo a José Agner Kaiser Nogales con el argumento de que éste es quién tiene registrado debidamente su derecho propietario sobre el vehículo y porque se debe presumir que lo adquirió de buena fe.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto el Director de DIROVE ha incurrido en acto ilegal, al ordenar y mantener un secuestro que desde el inicio fue ilegal, dado que al momento del mismo no existía ninguna denuncia en contra del recurrente y ninguna persona reclamaba como suyo el vehículo, pues no se puede primero disponer el secuestro de un bien y después pedir la información si éste es robado o hurtado. No obstante aquello, el documento que informe un robo debe ser idóneo y no un simple reporte que no lleva firma de ningún responsable y menos de una autoridad. Que, posterior al secuestro dicha autoridad no puso el hecho en conocimiento del Agente Fiscal en forma inmediata para que éste disponga lo que hubiere correspondido de acuerdo a Ley.
Que, al margen de dicho acto ilegal y negligencia, el Director de DIROVE infringió el art. 171 del Código de Tránsito, al mantener el secuestro por más de 10 días sin hacer ninguna representación ante el co-recurrido que también actuó en contravención a dicho artículo ordenando que el secuestro se mantenga.
Que, el Agente Fiscal por su parte, comete otro acto ilegal al pretender dilucidar un derecho propietario que no está en controversia y que además no es de su competencia resolver, pues excede sus atribuciones cuando ordena que el vehículo sea entregado al anterior propietario José Agner Kaiser Nogales, por ser éste quien aún tiene registrado el vehículo a su nombre, ignorando con dicha disposición la minuta de transferencia que cursa en obrados, la misma que está suscrita entre José Agner Kaiser Nogales como vendedor y el recurrente como comprador; documento que tiene validez entre partes mientras no se declare su nulidad; en el caso presente esto no ha ocurrido, razón por la que el Fiscal no puede disponer la entrega a José Agner Kaiser Nogales, ya que el propietario del vehículo es el recurrente, según documento de fs. 8, pues el hecho de que éste no hubiera registrado su derecho propietario donde corresponde, por negligencia o cualquier otro motivo, no significa que no sea el verdadero y real propietario de un bien sujeto a registro y menos faculta al recurrido Fiscal, privar del derecho de propiedad previsto y garantizado en los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado a ningún ciudadano, en el caso concreto al recurrente.