SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 881/00-R
Fecha: 22-Sep-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 881/00-R
Expediente: No. 2000-01552-04-RHC
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Partes: Eduardo León Arancibia, Asesor Jurídico de la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto por sí y en representación sin mandato de Betty Vargas Onduma, Rómulo Cahuana Choque, Iván Calderón, miembros del Directorio de la Empresa Municipal de Aseo de El Alto contra Milton Flores García, Javier Gómez, Jorge Fernández y Gregorio Conde, Fiscal Adscrito, Director, Jefe de la División Propiedades e Investigador de la Policía Técnica Judicial de El Alto respectivamente.
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 22 de septiembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 370 a 374 de obrados, pronunciada el 25 de agosto de 2000 por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Eduardo León Arancibia, Asesor Jurídico de la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto por sí y en representación sin mandato de Betty Vargas Onduma, Rómulo Cahuana Choque, Ivan Calderón, miembros del Directorio de la Empresa Municipal de Aseo El Alto contra Milton Flores García, Javier Gómez, Jorge Fernández y Gregorio Conde, Fiscal Adscrito, Director, Jefe de la División Propiedades e Investigador de la Policía Técnica Judicial de El Alto, respectivamente; los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 22 de agosto de 2000, corriente de fs. 5 a 6 de obrados, manifiesta que el 30 de junio del año en curso la empresa CLISA presentó una denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de allanamiento, habiendo el Cap. Conde levantado diligencias de Policía Judicial. Que, conforme a lo dispuesto por el art. 223 de la Ley Nº 1970, los sindicados se presentaron voluntariamente ante el Fiscal recurrido, solicitándole día y hora para la recepción de sus declaraciones informativas policiales y se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar; autoridad que no se pronunció dentro de las 48 Hrs., por lo que el sindicado Jaime Dunn de Ávila pidió al Juez de Garantías resuelva la solicitud; autoridad que señaló audiencia para el 25 de julio, en la cual se determinó la medida cautelar para el citado, disponiendo que en el término de 72 Hrs. se concluyan las investigaciones y se remitan obrados al órgano jurisdiccional.
Que, en el mismo sentido el Gerente General y los empleados denunciados de EMALT acudieron al Juez de Garantías pidiendo se pronuncie sobre los mismos extremos, habiendo la autoridad determinado que asuman su defensa en libertad “apercibiendo se dé cumplimiento a la orden emanada por el primer Juez de Garantías y se concluyan diligencias”; sin embargo, desobedeciendo dicha orden se prosiguieron las diligencias sin que hasta la fecha (22.08.00) se cumpla lo ordenado, dentro de las cuales se viene acosando a funcionarios municipales que nada tienen que ver en el asunto porque recién han sido posesionados. Que en el caso de los Oficiales Mayores Administrativo Financiero y de Desarrollo Urbano que asumieron sus cargos hace 10 días, se los viene amenazando con incluirlos en las diligencias, pretendiendo atemorizarlos, coaccionándolos en su libertad y derecho al trabajo, ocurriendo lo propio con el representante del Colegio de Arquitectos, el de FEJUVE y el Alcalde Municipal.
Finalmente expresa que interpone Hábeas Corpus por retardación de justicia, procesamiento y persecución indebida, pues al pretender involucrar a las nuevas autoridades en un conflicto que desconocen, se las está amedrentando, obligándoles a tolerar acciones que restringen su libertad de acción y locomoción, citándoles de comparendo, vulnerando con ello los arts. 7-d) y g), 12 y 13 de la Ley Fundamental, por lo que pide que el Recurso planteado sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 25 de agosto de 2000, cual consta de fs. 364 a 369 de obrados, el abogado del recurrente ratifica y amplía los términos del Recurso señalando que también está siendo perseguido, por cuanto se ha aceptado la denuncia en su contra por defender los derechos e intereses del Municipio y del Estado. Manifiesta que se han vulnerado los arts. 32 y 33 de la Ley del Ministerio Público, además de que en la investigación no existe igualdad en la defensa, dado que a “Clisa” se la atiende con celeridad y a ellos no. Indica que al existir una orden expresa de incluirlo, se está vulnerando la Ley de Abogacía, pues de ésta norma se “...advierte que ningún abogado puede ser juzgado sin previo permiso de esa institución...”
Por su parte, las autoridades recurridas prestan su informe negando los argumentos del Recurso, que la Policía Técnica Judicial no procesa, que se trata de delitos de orden público como allanamiento y robo agravado, que si bien el primer Juez de Garantías que intervino dispuso que se despacharan las diligencias de Policía Judicial en 72 Hrs., a criterio del Ministerio Público y de la Policía Técnica Judicial la otra Jueza de Garantías “...conociendo la complejidad de las investigaciones, dio implícitamente un tiempo para que éstas se concluyan...”. Arguyen que en ningún momento se ha perseguido a nadie, que se extendieron las cédulas de comparendo para los sindicados, quienes en lugar de presentarse expresaron mediante memoriales que prestarían sus declaraciones voluntariamente. Afirman también que no es evidente que Betty Vargas, Rómulo Cahuana Choque e Ivan Calderón, estén siendo procesados o perseguidos indebidamente, porque no se ha emitido cédula de comparendo para ellos, además de que el art. 14 de la Ley del Ministerio Público determina que se puede seguir con la investigación y no señala un plazo. Concluyen manifestando que no se ha emitido mandamiento de apremio contra nadie, por lo que piden se declare improcedente el Recurso.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso de acuerdo con la opinión Fiscal, declara improcedente el Hábeas Corpus, con el fundamento siguiente: 1) Que, el Hábeas Corpus no puede ser utilizado para obstaculizar la función de las autoridades recurridas que actúan conforme a los arts. 112 y 113 del Código de Procedimiento Penal; 2) Que los recurrentes se encuentran en libertad; 3) Que los principios alegados como violados pueden ser reparados por otro conducto y 4) Que, el Fiscal recurrido debió observar la Ley de Abogacía al involucrar al recurrente como Asesor Legal de la Alcaldía Municipal y el denunciante autorización para enjuiciarlo, ya que los abogados actúan en función a su cargo.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, dentro de la denuncia sentada por la empresa Clisa contra funcionarios de la Alcaldía Municipal de El Alto, signada con el Nº 3590, el Fiscal recurrido a solicitud de la parte denunciante requirió porque se “proceda a la ampliación de las diligencias de Policía Judicial solicitadas, sea con las formalidades de Ley...” contra Betty Vargas y Rómulo Cahuana. Asimismo, se amplió contra el recurrente; empero, no se evidencia que se hayan expedido cédulas de comparendo o mandamientos de aprehensión para que presten su declaración informativa.
2. Que, no se ha solicitado ni requerido por el Fiscal la ampliación de ninguna denuncia contra el representado Ivan Calderón, habiéndose pedido únicamente en el caso Nº 3590 se le tome una declaración para recabar algunos datos necesarios para la investigación.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que no es aplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos no han cometido ningún acto que atente contra la libertad del recurrente ni la de sus representados, pues únicamente cumple las funciones atribuidas por los arts. 13, 14, 91 de la Ley del Ministerio Público, 112 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal, que les faculta investigar toda denuncia de la comisión de un delito; en el presente caso el Fiscal recurrido ha requerido por la ampliación de la denuncia ante una solicitud de la empresa denunciante y en mérito a ello los funcionarios de la Policía Técnica Judicial deben proseguir su labor investigativa incluyendo en ella al recurrente a Betty Vargas y Rómulo Cahuana.
Que, el hecho de solicitar a una persona preste información dentro de una investigación, como ocurre respecto con el representado Ivan Calderón, no implica vulneración o infracción a ningún derecho y menos al de libertad, al contrario, toda persona tiene el deber de informar cuando es requerida, así lo dispone expresamente el art. 10 de la Ley del Ministerio Público al prescribir lo siguiente: “(OBLIGACION DE INFORMACION).- Para los fines de las acciones judiciales, toda persona, institución o dependencia, pública o privada tiene la obligación de proporcionar información requerida por el Ministerio Público, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal”.
Que, no se puede presumir procesamiento y persecución indebida cuando se es sindicado de un delito o citado a declarar dentro de las diligencias de Policía Judicial llevadas conforme a Ley, pues en dicha etapa simplemente se tiene como objetivo precisar las circunstancias en las que se cometió el supuesto delito, obtener y acumular las pruebas que existan, aprehender y entregar a los presuntos autores, partícipes e instrumentos del delito a la autoridad competente, para que ésta determine de acuerdo a los obrados expuestos a su consideración lo que corresponda de acuerdo a procedimiento.
En consecuencia el Tribunal del Recurso, al declarar improcedente el Hábeas Corpus ha compulsado correctamente los hechos y dado una debida aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 370 al 374 de obrados pronunciada el 25 de agosto de 2000 por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA