SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 881/00-R
Fecha: 22-Sep-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 22 de agosto de 2000, corriente de fs. 5 a 6 de obrados, manifiesta que el 30 de junio del año en curso la empresa CLISA presentó una denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de allanamiento, habiendo el Cap. Conde levantado diligencias de Policía Judicial. Que, conforme a lo dispuesto por el art. 223 de la Ley Nº 1970, los sindicados se presentaron voluntariamente ante el Fiscal recurrido, solicitándole día y hora para la recepción de sus declaraciones informativas policiales y se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar; autoridad que no se pronunció dentro de las 48 Hrs., por lo que el sindicado Jaime Dunn de Ávila pidió al Juez de Garantías resuelva la solicitud; autoridad que señaló audiencia para el 25 de julio, en la cual se determinó la medida cautelar para el citado, disponiendo que en el término de 72 Hrs. se concluyan las investigaciones y se remitan obrados al órgano jurisdiccional.
Que, en el mismo sentido el Gerente General y los empleados denunciados de EMALT acudieron al Juez de Garantías pidiendo se pronuncie sobre los mismos extremos, habiendo la autoridad determinado que asuman su defensa en libertad “apercibiendo se dé cumplimiento a la orden emanada por el primer Juez de Garantías y se concluyan diligencias”; sin embargo, desobedeciendo dicha orden se prosiguieron las diligencias sin que hasta la fecha (22.08.00) se cumpla lo ordenado, dentro de las cuales se viene acosando a funcionarios municipales que nada tienen que ver en el asunto porque recién han sido posesionados. Que en el caso de los Oficiales Mayores Administrativo Financiero y de Desarrollo Urbano que asumieron sus cargos hace 10 días, se los viene amenazando con incluirlos en las diligencias, pretendiendo atemorizarlos, coaccionándolos en su libertad y derecho al trabajo, ocurriendo lo propio con el representante del Colegio de Arquitectos, el de FEJUVE y el Alcalde Municipal.
Finalmente expresa que interpone Hábeas Corpus por retardación de justicia, procesamiento y persecución indebida, pues al pretender involucrar a las nuevas autoridades en un conflicto que desconocen, se las está amedrentando, obligándoles a tolerar acciones que restringen su libertad de acción y locomoción, citándoles de comparendo, vulnerando con ello los arts. 7-d) y g), 12 y 13 de la Ley Fundamental, por lo que pide que el Recurso planteado sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 25 de agosto de 2000, cual consta de fs. 364 a 369 de obrados, el abogado del recurrente ratifica y amplía los términos del Recurso señalando que también está siendo perseguido, por cuanto se ha aceptado la denuncia en su contra por defender los derechos e intereses del Municipio y del Estado. Manifiesta que se han vulnerado los arts. 32 y 33 de la Ley del Ministerio Público, además de que en la investigación no existe igualdad en la defensa, dado que a “Clisa” se la atiende con celeridad y a ellos no. Indica que al existir una orden expresa de incluirlo, se está vulnerando la Ley de Abogacía, pues de ésta norma se “...advierte que ningún abogado puede ser juzgado sin previo permiso de esa institución...”
Por su parte, las autoridades recurridas prestan su informe negando los argumentos del Recurso, que la Policía Técnica Judicial no procesa, que se trata de delitos de orden público como allanamiento y robo agravado, que si bien el primer Juez de Garantías que intervino dispuso que se despacharan las diligencias de Policía Judicial en 72 Hrs., a criterio del Ministerio Público y de la Policía Técnica Judicial la otra Jueza de Garantías “...conociendo la complejidad de las investigaciones, dio implícitamente un tiempo para que éstas se concluyan...”. Arguyen que en ningún momento se ha perseguido a nadie, que se extendieron las cédulas de comparendo para los sindicados, quienes en lugar de presentarse expresaron mediante memoriales que prestarían sus declaraciones voluntariamente. Afirman también que no es evidente que Betty Vargas, Rómulo Cahuana Choque e Ivan Calderón, estén siendo procesados o perseguidos indebidamente, porque no se ha emitido cédula de comparendo para ellos, además de que el art. 14 de la Ley del Ministerio Público determina que se puede seguir con la investigación y no señala un plazo. Concluyen manifestando que no se ha emitido mandamiento de apremio contra nadie, por lo que piden se declare improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que no es aplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos no han cometido ningún acto que atente contra la libertad del recurrente ni la de sus representados, pues únicamente cumple las funciones atribuidas por los arts. 13, 14, 91 de la Ley del Ministerio Público, 112 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal, que les faculta investigar toda denuncia de la comisión de un delito; en el presente caso el Fiscal recurrido ha requerido por la ampliación de la denuncia ante una solicitud de la empresa denunciante y en mérito a ello los funcionarios de la Policía Técnica Judicial deben proseguir su labor investigativa incluyendo en ella al recurrente a Betty Vargas y Rómulo Cahuana.
Que, el hecho de solicitar a una persona preste información dentro de una investigación, como ocurre respecto con el representado Ivan Calderón, no implica vulneración o infracción a ningún derecho y menos al de libertad, al contrario, toda persona tiene el deber de informar cuando es requerida, así lo dispone expresamente el art. 10 de la Ley del Ministerio Público al prescribir lo siguiente: “(OBLIGACION DE INFORMACION).- Para los fines de las acciones judiciales, toda persona, institución o dependencia, pública o privada tiene la obligación de proporcionar información requerida por el Ministerio Público, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal”.
Que, no se puede presumir procesamiento y persecución indebida cuando se es sindicado de un delito o citado a declarar dentro de las diligencias de Policía Judicial llevadas conforme a Ley, pues en dicha etapa simplemente se tiene como objetivo precisar las circunstancias en las que se cometió el supuesto delito, obtener y acumular las pruebas que existan, aprehender y entregar a los presuntos autores, partícipes e instrumentos del delito a la autoridad competente, para que ésta determine de acuerdo a los obrados expuestos a su consideración lo que corresponda de acuerdo a procedimiento.