SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 885/2000-R
Fecha: 22-Sep-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 885/2000-R
Materia : HABEAS CORPUS
Expediente : 2000-01567-04-RHC
Distrito : Santa Cruz
Partes : Giuseppe Paludi contra Windsor Rivero Ponce, Gobernador de Palmasola
Lugar y Fecha : Sucre, 22 de septiembre de 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 33 pronunciada en 31 de agosto de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 18 a 21, presentado en 30 de agosto de 2000, el recurrente manifiesta que se encuentra indebidamente detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola) en cumplimiento del mandamiento de detención preventiva, librado en la ciudad de Santa Cruz, por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de La Paz, en 18 de abril de 2000.
Expresa que dicho mandamiento es nulo de pleno derecho porque fue expedido por el citado Juez fuera de su jurisdicción, en vez de encomendar su cumplimiento a la autoridad llamada por ley, conforme establecen los arts. 77 del Código de Procedimiento Penal, 236 y siguientes de la Ley de Organización Judicial. Afirma que al no existir orden instruida para hacer efectiva su detención la misma se torna ilegal, más cuando el Gobernador de Palmasola ha incumplido la Ley Orgánica de la Policía Nacional así como los arts. 9 y 11 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, interpone el presente Recurso, pidiendo que en sentencia se ordene su libertad.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública, el 31 de agosto de 2000, cual consta en el acta de fs. 28 a 32 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda, solicitando su procedencia.
Por su parte, la autoridad recurrida prestó informe indicando que en su calidad de Gobernador, lo único que hizo fue cumplir con el mandamiento de detención preventiva emitido por un Juez. Que contra el recurrente existen dos mandamientos, uno de detención preventiva de 18 de abril del presente año y otro de libertad de 19 de junio, no habiéndose dado curso a este último al estar detenido el recurrente por otra causa. Por lo expuesto, pide se declare improcedente el Recurso.
Concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus, previo requerimiento fiscal, dictó Resolución de fs. 33, declarando improcedente el Recurso, con el fundamento de que la autoridad recurrida tan solo ha dado cumplimiento a un mandamiento librado por una autoridad judicial, estando sus actos dentro de los marcos del ordenamiento legal.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que dentro del proceso penal seguido por Guillermo Balderrama Chopitea contra el recurrente por el delito de organización criminal, éste fue detenido preventivamente desde el 25 de junio de 1999, encontrándose a la fecha privado de su libertad por más de doce meses (fs. 2).
2. Que dentro del sumario penal seguido por el Ministerio Público contra Francesco Mazarella de la Rosa y otros, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de La Paz libró mandamiento de detención preventiva contra el recurrente en la ciudad de Santa Cruz en 18 de abril de 2000; mandamiento que originó el presente Hábeas Corpus al haberse expedido por el Juez sin jurisdicción ni competencia (fs. 2 y 7).
3. Que dentro del proceso penal seguido por "ENTEL" S.A. y el Ministerio Público contra el recurrente y otros, el Juez de la causa libró mandamiento de libertad en su favor en 19 de abril de 2000, el cual no llegó a ser ejecutado ante la existencia de los anteriores mandamientos de detención (fs. 3).
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la autoridad recurrida no ha cometido ningún acto ilegal que atente contra la libertad del recurrente, pues de obrados se evidencia que se limitó a dar cumplimiento al mandamiento de detención preventiva emanado de autoridad judicial competente dentro de un debido proceso, en estricta observancia del art. 11 de la Constitución Política del Estado, haciéndose notar que el recurrente no fue internado en mérito al indicado mandamiento judicial sino a un mandamiento de detención preventiva anterior librado dentro de otro proceso penal. Que asimismo, es preciso resaltar que la existencia de dos mandamientos de detención en dos procesos penales distintos impidieron al Gobernador demandado dar curso al mandamiento de libertad emitido dentro de otro juicio, actuando en todos los casos de acuerdo a Ley.
Que la supuesta falta de jurisdicción y competencia del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de La Paz para librar el segundo mandamiento de detención preventiva, impugnado como nulo en el presente Recurso, no puede ser motivo de análisis, dado que la acción no ha sido dirigida contra la citada autoridad judicial.
Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, ha interpretado debidamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del Art. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el Art. 93 de la Ley Nº 1836 APRUEBA la Resolución revisada.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA