SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 885/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 885/2000-R

Fecha: 22-Sep-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 18 a 21, presentado en 30 de agosto de 2000, el recurrente manifiesta que se encuentra indebidamente detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola) en cumplimiento del mandamiento de detención preventiva, librado en la ciudad de Santa Cruz, por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de La Paz, en 18 de abril de 2000.

Expresa que dicho mandamiento es nulo de pleno derecho porque fue expedido por el citado Juez fuera de su jurisdicción, en vez de encomendar su cumplimiento a la autoridad llamada por ley, conforme establecen los arts. 77 del Código de Procedimiento Penal, 236 y siguientes de la Ley de Organización Judicial. Afirma que al no existir orden instruida para hacer efectiva su detención la misma se torna ilegal, más cuando el Gobernador de Palmasola ha incumplido la Ley Orgánica de la Policía Nacional así como los arts. 9 y 11 de la Constitución Política del Estado.

Por su parte, la autoridad recurrida prestó informe indicando que en su calidad de Gobernador, lo único que hizo fue cumplir con el mandamiento de detención preventiva emitido por un Juez. Que contra el recurrente existen dos mandamientos, uno de detención preventiva de 18 de abril del presente año y otro de libertad de 19 de junio, no habiéndose dado curso a este último al estar detenido el recurrente por otra causa. Por lo expuesto, pide se declare improcedente el Recurso.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la autoridad recurrida no ha cometido ningún acto ilegal que atente contra la libertad del recurrente, pues de obrados se evidencia que se limitó a dar cumplimiento al mandamiento de detención preventiva emanado de autoridad judicial competente dentro de un debido proceso, en estricta observancia del art. 11 de la Constitución Política del Estado, haciéndose notar que el recurrente no fue internado en mérito al indicado mandamiento judicial sino a un mandamiento de detención preventiva anterior librado dentro de otro proceso penal. Que asimismo, es preciso resaltar que la existencia de dos mandamientos de detención en dos procesos penales distintos impidieron al Gobernador demandado dar curso al mandamiento de libertad emitido dentro de otro juicio, actuando en todos los casos de acuerdo a Ley.

Que la supuesta falta de jurisdicción y competencia del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de La Paz para librar el segundo mandamiento de detención preventiva, impugnado como nulo en el presente Recurso, no puede ser motivo de análisis, dado que la acción no ha sido dirigida contra la citada autoridad judicial.