SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 888/2000-R
Fecha: 22-Sep-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 888/2000-R
Materia : HABEAS CORPUS
Expediente : 2000-01540-04-RHC
Distrito : La Paz
Partes : Miguel Orlandini Agreda contra Iván Campero Villalba, María Nemer Chaloup y Freddy Paz Valdivia, Jueces Primero, Tercero y Cuarto del Trabajo
Lugar y Fecha : Sucre, 22 de septiembre de 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 185 pronunciada en 23 de agosto de 2000 por el Juzgado Cuarto de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 24 a 25, presentado en 21 de agosto de 2000, el recurrente manifiesta que la Compañía Minera Orlandini tiene cinco procesos sociales de cobro de beneficios sociales, dos de los cuales se encuentran radicados en el Juzgado Primero del Trabajo, el primero interpuesto por Juan Peñaranda, y el segundo, iniciado por Ulises Bozo y otros; otros dos se tramitan ante el Juzgado Tercero del Trabajo, incoados por Lilian Camacho de Amatller y por Carlos Martínez Miranda y otros, habiéndose ordenado y ejecutado, en todos ellos, su apremio desde junio de 1998 en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, bajo el supuesto equivocado de que fuera representante legal de la empresa demandada. Expone que en el proceso seguido por Vicente Paredes ante el Juzgado Cuarto del Trabajo, si bien se dispuso su apremio, ya ha sido ordenada su libertad por estar detenido durante más de seis meses, manteniéndose, sin embargo, su procesamiento ilegal puesto que desde 1981 no es representante de la empresa demandada.
Afirma que en todos los procesos laborales referidos su detención es indebida, porque no es representante legal desde 1981 de la empresa demandada, y porque está detenido en la cárcel de San Pedro de la ciudad de Oruro desde hace más de dos años, en trasgresión de los arts. 133 y 203 del Código de Comercio, 216 y 119 del Código Procesal del Trabajo, 11 y 12 de la Ley Nº 1602, 6 y 7 de la Constitución, siendo objeto de procesamiento y detención ilegal e indebida.
Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso, ordenando su libertad inmediata así como su exclusión de los indicados procesos laborales por no ser parte demandada en ellos y tampoco representante del demandado, con responsabilidad.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública, el 23 de agosto de 2000, cual consta en el acta de fs. 181 a 184 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda.
Por su parte, el co-recurrido, Dr. Iván Campero prestó informe indicando que si el recurrente ya no era representante de la Compañía Minera Orlandini debió interponer la excepción de impersonería en los dos procesos sociales radicados en su Juzgado, resultando este reclamo completamente extemporáneo. Respecto a la detención indebida expresó que a sólo informe del Gobernador de la Penitenciaría de la ciudad de Oruro sobre otros mandamientos, señaló de oficio audiencia para el juramento previsto por la Ley N° 1602 al haber transcurrido más de seis meses de detención del recurrente, aclarando que su autoridad no expidió mandamiento de apremio para el Penal de San Pedro de Oruro.
A continuación, la co-recurrida Dra. Milagros Nemer informó que en ninguno de los dos procesos sociales contra la Compañía Minera Orlandini que se encuentran en su juzgado en ejecución de sentencia, se expidió mandamiento de apremio contra el recurrente, lo que significa que éste no se encuentra detenido en Oruro por mandamiento emanado de su juzgado sino por otras situaciones ajenas. Respecto a la personería aclara que se dictó una Resolución declarando que no correspondía su exclusión del proceso, la que no fue apelada, habiendo las partes abandonado el trámite desde el 22 de julio de 1999.
Finalmente, el co-recurrido Dr. Freddy Paz informó que en el caso radicado en su juzgado, no existe en obrados el acuse de recibo del mandamiento contra el recurrente, pues si bien es evidente que se dispuso su apremio mediante orden instruida, esta orden fue devuelta sin haber sido ejecutada. Por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
Concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus, previo requerimiento fiscal, dictó la Resolución de fs. 185 a 188, declarando improcedente el Recurso, con el fundamento de que existen “sentencias ejecutoriadas, resoluciones dictadas dando cumplimiento a lo establecido por la disposición mencionada, cuya ejecución no fue posible por falta de quien coadyuve a los jueces y haga posible el traslado del detenido a esta ciudad o de los jueces al lugar de detención del procesado, faltas imputables al abogado del recurrente, por lo que no se puede calificar de procesamiento ni detención indebida, haciendo constar que el recurrente se encuentra detenido por orden de otros juzgados” (sic).
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que en cuatro procesos sociales seguidos contra la Compañía Minera Orlandini, se expidió mandamiento de apremio contra el recurrente, habiéndose ordenado su libertad bajo juramento al haber transcurrido más de seis meses de su detención mediante Autos de 6 de febrero de 1999, 26 de abril de 1999 y 21 de agosto de 2000 dictados por los jueces recurridos en los juicios respectivos, donde señalan día y hora de audiencia para el efecto (fs. 15, 33 y 163 y 127).
2. Que no consta en obrados el cumplimiento del juramento y el libramiento de los correspondientes mandamientos de libertad, en sujeción del art. 12 concordante con el 11 de la Ley N° 1602.
3. Que en el proceso social seguido por Carlos Martínez, el recurrente no fue apremiado, pues a pesar de haberse librado el mandamiento éste no llegó a ejecutarse (fs. 152-155).
4. Que los reclamos del recurrente sobre su impersonería, fueron resueltos dentro de los procesos respectivos por los jueces ahora demandados.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, las autoridades recurridas han trasgredido los arts. 11 y 12 de la Ley N° 1602, porque su responsabilidad no se limita simplemente a dictar un Auto ordenando la libertad del recurrente bajo juramento, sino que también es su obligación tomar las providencias para cumplir este actuado y expedir inmediatamente el correspondiente mandamiento de libertad, con la salvedad prevista por Ley de que sea ejecutado sólo en caso de que el obligado no estuviera detenido por otros motivos; cumplidas todas estas actuaciones, el apremio recién queda sin efecto.
Que los Jueces demandados al no haber observado el procedimiento anterior, han mantenido vigente de manera ilegal el apremio contra el recurrente por un tiempo superior a los seis meses previstos por los arts. 11 y 12 de la Ley N° 1602, no siendo válida la justificación para el incumplimiento de sus deberes el hecho de que el recurrente se encuentre detenido por otras causas o el señalar que era su obligación agilizar los trámites. Que en consecuencia, las autoridades recurridas han cometido una omisión indebida que atenta contra los derechos del recurrente, incurriendo de esta manera en una detención indebida del mismo.
Que respecto a la impersonería alegada por el recurrente, queda establecido que ha sido oportunamente reclamada y denegada por los juzgadores dentro de los diferentes procesos no correspondiendo a este Tribunal revisar estos aspectos que ya han sido resueltos conforme a Ley por las autoridades competentes, de lo que se infiere la inexistencia de un procesamiento indebido del actor.
Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, no ha interpretado debidamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como tampoco los hechos y las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del Art. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el Art. 93 de la Ley Nº 1836 REVOCA la Resolución revisada y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo se cumplan las formalidades legales por parte de las autoridades recurridas, sin otorgar la libertad del recurrente al encontrarse detenido por otras causas. Asimismo, condena a los Jueces recurridos al pago de daños y perjuicios, los que serán calculados por el Tribunal de Hábeas Corpus de conformidad con el art. 102-III de la Ley N° 1836.
Se llama la atención al Juez de Hábeas Corpus por haber infringido los artículos 18-III de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, relativos al plazo de 24 horas en que debe enviarse el expediente en revisión.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA