SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 890/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 890/2000-R

Fecha: 25-Sep-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 4 a 5  presentado en 30 de agosto del año en curso, el recurrente manifiesta que se encuentra detenido desde el 5 de octubre de 1996 por una supuesta denuncia de tentativa de homicidio contra Wenceslao Tapia Flores, hecho que hubiera acaecido en San Ignacio de Velasco el 9 de septiembre de 1996. Expresa que fue remitido ilegalmente a la FELCN de Santa Cruz, donde concluyeron las diligencias de policía judicial sin haberse encontrado ningún elemento de culpabilidad en su contra por hechos relacionados con la Ley Nº 1008, lo que dio lugar a que el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas ordene en forma ilegal y arbitraria su remisión a la División Homicidios de la Policía Técnica Judicial, para que se investigue la denuncia por tentativa de homicidio, en lugar de disponer su inmediata libertad.

Añade que el Fiscal Adscrito a la División Homicidios, al no encontrar indicios en su contra requirió su remisión preventiva al Penal de Palmasola, no por el hecho denunciado, sino porque según investigaciones policiales, sería prófugo de la justicia penal del Beni con el objeto de hacer conocer a dicho distrito su detención para que se determine su situación jurídica, sin que hasta la fecha tenga conocimiento de que se hubieran cumplido dichos actos. Afirma que la gobernación de Palmasola en ningún momento le ha mostrado mandamiento de detención u orden expresa emanada de las autoridades del Beni que disponga que su persona deba cumplir una condena. Asegura que se encuentra detenido tres años y nueve meses, sin que exista proceso alguno en su contra, menos mandamiento de detención atentándose contra su derecho de libre circulación y locomoción, por lo que pide se declare procedente el Recurso ordenándose su inmediata libertad.

Por su parte, la autoridad recurrida informa que lo fundamentado por el recurrente carece  de veracidad al existir  una sentencia condenatoria que le impone la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto por el delito de asesinato, siendo prófugo de la justicia, la Policía en cumplimiento de su deber, ha procedido a su detención y está realizando los trámites para su remisión a la ciudad de La Paz, conforme se tiene ordenado en la referida sentencia. Añade que el reo es altamente peligroso, ha causado terror y múltiples problemas en  distintos centros penitenciarios y concluye pidiendo se declare improcedente el Recurso.

1.  Que contra el recurrente se ha sustanciado un proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por el delito de asesinato, dentro del cual fue condenado en primera instancia por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de Trinidad a la pena de presidio de 30 años sin derecho a indulto a cumplirse en el Panóptico de San Pedro de la ciudad de La Paz, sentencia que en grado de apelación y consulta fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Beni con la modificación “que la pena de presidio deberá cumplirla en el centro de rehabilitación de esta ciudad”(sic) (fs. 13-19).

3.  Que el recurrente se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”, desde el 5 de octubre de 1996 a requerimiento del Fiscal de Materia Oscar Vaca Coria, quien había comprobado que el  indicado era prófugo del Penal de Mocovi de Trinidad, donde existía mandamiento de detención preventiva, librado por el Juez Segundo de Instrucción de San Borja dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por el delito de asesinato (fs. 1).

4.  Que a solicitud de la Directora de Penitenciarias, la Jueza Segunda de Partido en lo Penal dictó el auto de 29 de octubre de 1996 por el que dispone que el recurrente cumpla la pena impuesta por sentencia ejecutoriada en el Centro Penitenciario de Alta Seguridad de San Pedro de Chonchocoro de La Paz (fs. 25).

CONSIDERANDO: Que el art. 11 de la Constitución Política del Estado establece la prohibición para los encargados de prisiones, de recibir detenidos, arrestados o presos, sin que exista un mandamiento expreso emanado de autoridad competente. Sin embargo, existe una excepción a dicha regla, establecida en el mismo texto constitucional que posibilita recibir detenidos por causas de fuerza mayor pero con el único objeto de ser presentados, cuando más dentro de las 24 horas al juez competente.

Que en el caso de autos la norma constitucional citada no ha sido observada por la autoridad recurrida, quien como responsable del Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” no podía recibir y mantener en depósito al detenido por tiempo tan prolongado a solo requerimiento del Fiscal de Materia, quien no tiene facultades para ordenar detención en penitenciaría alguna menos aún el cumplimiento de condena, alterando la resolución judicial; debiendo en todo caso ponerlo a disposición del Juez de la causa y en caso de haber tenido el mandamiento de condena, remitirlo a Chonchocoro.