SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 904/2000-R
Fecha: 28-Sep-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 904/2000-R
expediente: 2000-01538-04-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Partes: Federico Martínez Oporto contra Emilio Sejas Medina, Nivardo Zurita, Ramiro Orellana, Jaime Vela Ricardo Lobatón Hugo Alvarez y Wilder Domingo Campos López, representantes de "Transpeco".
Lugar y Fecha: Sucre, 28 de septiembre de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez De Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 217-220 de 28 de agosto de 2000 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, los antecedentes que cursan en el expediente; y:
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante a fs. 115 a 120 de obrados, presentado en 24 de agosto de 2000, Federico Martínez Oporto manifiesta que desde 1987 se encuentra afiliado al Sindicato de Transporte Pesado de Cochabamba desempeñando regularmente su actividad laboral en la prestación de servicios de transporte de carga a distintos puntos del país. Refiere que debido a conductas arbitrarias e ilegales de dirigentes de la entidad gremial fue primero suspendido arbitrariamente del derecho de recepción de carga por el entonces Secretario General y, ante sus reclamos de manera verbal, la misma autoridad lo suspende de sus actividades laborales de transportista afiliado, contraviniendo el art. 26 el Estatuto Orgánico de "Transpeco", a cuya consecuencia presentó diversas notas ante la autoridad departamental del trabajo y la directiva de Transpeco.
Añade que, sin embargo, los directivos buscando consolidar su expulsión maniobraron hábilmente a las bases y convocaron a Asamblea Extraordinaria, la que ratificó su suspensión y decidió su expulsión indefinida, pero ante las observaciones de algunos afiliados por el procedimiento contrario al Estatuto se conforma de manera ilegal el Tribunal de Honor, violando los arts. 41- c) y 54 del Estatuto Orgánico, y se organizó el proceso disciplinario interno en su contra en 26 de diciembre de 1996 por supuesta infracción del art. 63 del Estatuto donde no se dispone medida cautelar alguna pero se le sigue restringiendo su derecho de afiliado; indica que el proceso fue llevado con una serie de irregularidades procedimentales violando su derecho a defensa y que tiene como corolario la dictación de la Resolución ultra petita que dispone su expulsión, en contravención de disposiciones legales vigentes y del Estatuto de "Transpeco" de 20 de febrero de 1997, apelada por memorial de18 de enero de 2000 en apoyo de los arts. 18 inc. h) y 65 del Estatuto de "Transpeco" apelación que fue rechazada por decreto de 21 de marzo de 2000 con el fundamento de que la interposición del recurso era extemporáneo al haber sido notificado con la Resolución en 21 de marzo de 1997. Demostrando que no existió una legal notificación después de muchas peregrinaciones la Asamblea General consideró la apelación en 22 de enero de 2000, pero en vez de corregir los defectos procedimentales con desconocimiento de las normas jurídicas y el Estatuto ratifican la arbitraria expulsión, determinación contra la que nuevamente presentó reclamos ante el Directorio recién elegido, el cual en 25 de julio del año en curso le negó toda solución y le hizo conocer que debía acogerse a lo resuelto por la Asamblea General y que se encontraba fuera de la Institución, cerrando así todas las vías para un arreglo.
Por todo lo relacionado, asevera que se han atropellado sus derechos previstos en los arts. 7-d) y h) , 8-b), 14 , 16, 156, 157 de la Constitución Política del Estado y habiendo agotado los recursos establecidos por las leyes y el Estatuto de "Transpeco" interpone el presente Recurso, pidiendo se lo declare procedente y, en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación al Sindicato, la nulidad del proceso interno sustanciado contra su persona, reconociéndole el derecho a ser juzgado con respeto de sus derechos y garantías constitucionales así como las normas legales y el Estatuto del Sindicato.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública en 28 de agosto de 2000, como consta del acta de fs. 123 a 124, donde el recurrente ratifica y reitera los términos de su demanda.
Por su parte, los recurridos, a través de su informe de fs. 214 a 216 leído en audiencia, observan la falta de ética del abogado patrocinante del recurrente quien el año 1994 firmó el memorándum de suspensión. Refieren que la Asamblea Extraordinaria -que es la máxima entidad del Sindicato- reunida en 20 de diciembre de 1996 determinó la expulsión del recurrente por faltas graves y que en todo caso si consideró ilegal aquel acto, debió interponer el Recurso de Amparo que al presente resulta extemporáneo puesto que la Resolución se encuentra ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada. Que el recurrente pretende la aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional a hechos y actos que han ocurrido antes de su promulgación y vigencia, aclarando que el proceso disciplinario en su sustanciación observó los arts. 53, 54,55, 56 y 57 del Estatuto de "Transpeco", por lo que el Recurso interpuesto "es temerario, ilegal e improcedente"al tenor de lo establecido por el art. 96 de la Ley Nº1836 no siendo el Recurso de Amparo sustitutivo de otro medio legal de defensa, debiendo considerarse el hecho de que el recurrente tenía instaurado contra el anterior Secretario General un proceso penal, por lo que piden se declare improcedente el Recurso con la calificación de daños y perjuicios correspondiente.
Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta la Resolución cursante de fs. 217 a 220, declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que la determinación de expulsión del recurrente, ratificada por la Asamblea General, ha sido dictada dentro del marco del Estatuto, no correspondiendo al Recurso de Amparo revisar estas decisiones.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que el recurrente, el 7 de octubre de 1996 fue suspendido de su derecho a recepción de carga por el entonces Secretario General del Sindicato de Transpeco sin extenderle memorándum alguno.
2. Que ante los reiterados reclamos del recurrente, la Asamblea General del Sindicato verificada en 20 de diciembre de 1996 resuelve la expulsión de éste, conforma el Tribunal de Honor, lo posesiona y le otorga la responsabilidad de procesar al recurrente.
3. Que sobre la base de la documentación remitida por el Directorio del Sindicato mediante nota de 21 de diciembre de 1996, el Tribunal de Honor organiza proceso disciplinario interno contra el recurrente por auto de 28 de diciembre de 1996 por faltas tipificadas en los arts. 55 y 63 del Estatuto, proceso dentro del cual éste presta su declaración informativa y no produce prueba alguna. (fs. 171).
4. Que por Resolución de 20 de febrero de 1997 el Tribunal de Honor declara probadas las faltas imputadas contra el recurrente determinando la expulsión del Sindicato de Transporte Pesado de Cochabamba (fs. 205-207).
5. Que la anterior Resolución no fue notificada legalmente al recurrente ya que de la diligencia sentada se establece que no se observaron las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, no existido notificación legal con dicho actuado sea personal o por cedula .( fs. 204).
6. Que, sin embargo, el recurrente dándose por notificado con la Resolución dictada por el Tribunal de Honor interpone Recurso de Apelación por memorial de 18 de enero de 2000 rechazada por decreto de 19 de enero de 2000, por "ser totalmente extemporáneo"(sic) al haber sido "notificado personalmente con la Resolución de fecha 20 de febrero de 1997; y no habiendo interpuesto el recurso de apelación en el plazo establecido por el Art. 65 de los Estatutos de "Transpeco"(sic). Que el rechazo de la apelación fue considerada en Asamblea de 22 de enero de 2000 donde se ratifica la expulsión del recurrente.(fs. 208- 211).
7. Que ambas circunstancias que irregularmente constan en el decreto de 19 de enero de 2000 son notificadas por cédula al recurrente sin constatar quién hace la notificación y dónde se fija la cédula, situación que invalida dichos actuados. (fs. 211).
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se evidencia la existencia de un proceso disciplinario irregular sustanciado contra el recurrente, el cual ha tenido como corolario la Resolución que ha dispuesto su expulsión del Sindicato y con la que no fue legalmente notificado conforme se desprende de los datos del proceso, negándole su derecho a la segunda instancia al no dar lugar al recurso de apelación interpuesto de su parte, vulnerando sus derechos a la defensa, el debido proceso y al trabajo.
Que el Recurso establecido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado constituye un medio de control de los actos y omisiones de funcionarios y particulares cuando estos restringen, suprimen o amenazan restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando no existan otros recursos para su protección.
Que en consecuencia, los recurridos han cometido actos ilegales que vulneran los derechos y garantías del recurrente, por lo que la Corte de Amparo, al declarar improcedente el Recurso no ha evaluado correctamente los datos del proceso, las normas aplicables al mismo ni los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836 REVOCA la Resolución revisada y declara PROCEDENTE el recurso, disponiendo la nulidad del proceso disciplinario sustanciado contra el recurrente hasta el estado de procederse a la legal notificación con la Resolución de 20 de febrero de 1997 dictada por el Tribunal de Honor del Sindicato de Transporte Pesado de Cochabamba; debiendo la Corte de Amparo aplicar el art. 102-II de la Ley No. 1836.
Regístrese y devuélvase.
No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA