SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 904/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 904/2000-R

Fecha: 28-Sep-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que por memorial cursante a fs. 115 a 120 de obrados, presentado en 24 de agosto de 2000, Federico Martínez Oporto manifiesta que desde 1987 se encuentra afiliado al Sindicato de Transporte Pesado de Cochabamba desempeñando regularmente su actividad laboral en la prestación de servicios de transporte de carga a distintos puntos del país. Refiere que debido a conductas arbitrarias e ilegales de dirigentes de la entidad gremial fue primero suspendido arbitrariamente del derecho de recepción de carga por el entonces Secretario General y, ante sus reclamos de manera verbal, la misma autoridad lo suspende de sus actividades laborales de transportista afiliado, contraviniendo el art. 26 el Estatuto Orgánico de "Transpeco", a cuya consecuencia presentó diversas notas ante la autoridad departamental del trabajo y la directiva de Transpeco.

Añade que, sin embargo, los directivos buscando consolidar su expulsión maniobraron hábilmente a las bases y convocaron a Asamblea Extraordinaria, la que ratificó su suspensión y decidió su expulsión indefinida, pero ante las observaciones de algunos afiliados por el procedimiento contrario al Estatuto se conforma de manera ilegal el Tribunal de Honor, violando los arts. 41- c) y 54 del Estatuto Orgánico, y se organizó el proceso disciplinario interno en su contra en  26 de diciembre de 1996 por supuesta infracción del art. 63 del Estatuto donde no se dispone medida cautelar alguna pero se le sigue restringiendo su derecho de afiliado; indica que el proceso fue llevado con una serie de irregularidades procedimentales violando su derecho a defensa y que tiene como corolario la dictación de la Resolución ultra petita que dispone su expulsión, en contravención de disposiciones legales vigentes y del Estatuto de "Transpeco" de 20 de febrero de 1997, apelada por memorial de18 de enero de 2000 en apoyo de los arts. 18 inc. h) y 65 del Estatuto de "Transpeco" apelación que fue rechazada por decreto de 21 de marzo de 2000 con el fundamento de que la interposición del recurso era extemporáneo al haber sido notificado con la Resolución en 21 de marzo de 1997. Demostrando que no existió una legal notificación después de muchas peregrinaciones la Asamblea General consideró la apelación en 22 de enero de 2000, pero en vez de corregir los defectos procedimentales con desconocimiento de las normas jurídicas y el Estatuto ratifican la arbitraria expulsión, determinación contra la que nuevamente presentó reclamos ante el Directorio recién elegido, el cual en 25 de julio del año en curso le negó toda solución y le hizo conocer que debía acogerse a lo resuelto por la Asamblea General y que se encontraba fuera de la Institución, cerrando así todas las vías para un arreglo.

Por todo lo relacionado, asevera que se han atropellado sus derechos previstos en  los arts. 7-d) y h) , 8-b), 14 , 16,  156, 157 de la Constitución Política del Estado y habiendo agotado los recursos establecidos por las leyes y el Estatuto de "Transpeco" interpone el presente Recurso, pidiendo se lo declare procedente y, en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación al Sindicato, la nulidad del proceso interno sustanciado contra su persona, reconociéndole el derecho a ser juzgado con respeto de sus derechos y garantías constitucionales así como las normas legales y el Estatuto del Sindicato.

Por su parte, los recurridos, a través de su informe de fs. 214 a 216 leído en audiencia, observan la falta de ética del abogado patrocinante del recurrente quien el año 1994 firmó el memorándum de suspensión. Refieren que la Asamblea Extraordinaria  -que es la máxima entidad del Sindicato- reunida en 20 de diciembre de 1996 determinó la expulsión del recurrente por faltas graves y que en todo caso si consideró ilegal aquel acto, debió interponer el Recurso de Amparo que al presente resulta extemporáneo puesto que la Resolución se encuentra ejecutoriada y  con autoridad de cosa juzgada. Que el recurrente pretende la aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional a hechos y actos que han ocurrido antes de su promulgación y vigencia, aclarando que el proceso disciplinario en su sustanciación observó los arts. 53, 54,55, 56 y 57 del Estatuto de "Transpeco", por lo que el Recurso interpuesto "es temerario, ilegal e improcedente"al tenor de lo establecido por el art. 96 de la Ley Nº1836 no siendo el Recurso de Amparo sustitutivo de otro medio legal de defensa, debiendo considerarse el hecho de que el recurrente tenía instaurado contra el anterior Secretario General un proceso penal, por lo que piden se declare improcedente el Recurso con la calificación de daños y perjuicios correspondiente.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se evidencia la existencia de un proceso disciplinario irregular sustanciado contra el recurrente, el cual ha tenido como corolario la Resolución que ha dispuesto su expulsión del Sindicato y con la que no fue legalmente notificado conforme se desprende de los datos del proceso, negándole su derecho a la segunda instancia al no dar lugar al recurso de apelación interpuesto de su parte, vulnerando sus derechos a la defensa, el debido proceso  y al trabajo.

Que el  Recurso establecido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado constituye un medio de control de los actos y omisiones de funcionarios y particulares cuando estos restringen, suprimen o amenazan restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando no existan otros recursos para su protección.