SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 944/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 944/01-R

Fecha: 06-Sep-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 418 a 424 presentado en 23 de julio de 2001, la recurrente expresa que el año 1973 compró un inmueble de su anterior propietario Faustino Copa, el cual no pudo ocupar por el desalojo que sufrió por parte de Daría Poma Pari y de sus hijas.  Que durante estos 27 y más años, la justicia ha ratificado en todas sus instancias su mejor derecho propietario conminando a la usurpadora le restituya el inmueble de su propiedad dentro de cuatro procesos seguidos en diferentes juzgados y dentro de los cuales se encuentra el presente juicio, donde una vez declarada Probada la Sentencia, la Jueza recurrida emitió mandamiento de desapoderamiento en su ejecución, rechazando los incidentes dilatorios planteados por la perdidosa.

Que la Resolución N° 140/01 dictada por los Vocales recurridos cuando ya había fenecido su competencia, fue pronunciada en forma extemporánea e ilegal pues anula obrados hasta fs. 327, incluyendo el Auto que determina en ejecución de sentencia su mejor derecho propietario, así como el desapoderamiento que ya se había cumplido en su favor, con el argumento de que existiera una supuesta caducidad, atentando contra fallos que han adquirido calidad de cosa juzgada, así como contra los principios de seguridad jurídica y razonabilidad de la Ley.

Por su parte, los vocales recurridos informaron que en apelación, confirmaron la sentencia dictada el 12 de junio de 1981 que declara probada la demanda de mejor derecho propietario de la recurrente, la cual en ninguna parte ordena la entrega del bien.  Sin embargo, en ejecución de sentencia, la recurrente pretende esa entrega ante el Juzgado Tercero, por lo que sin referirse a ninguna caducidad, establecen que la sentencia debe cumplirse sin alterarla y como no dispone la entrega del inmueble, anulan obrados de los actos posteriores realizados para efectivizar la entrega. Que en todo caso es la recurrente la que pretende modificar fallos dictados con absoluta competencia, por lo que piden la improcedencia del Recurso.

A su turno, la Jueza demandada procedió a dar lectura al informe escrito de fs. 432 a 435, donde expresa que la sentencia de 12 de junio de 1981 declaró el mejor derecho propietario de la recurrente sobre el inmueble de calle Landaeta N° 734 esquina Berdecio de la ciudad de La Paz, habiendo ordenado el Juez de ese entonces y por su excusa el Juez Cuarto, la entrega del bien bajo conminatoria en numerosas ocasiones. Que devuelto el proceso al Juzgado a su cargo, la perdidosa suscitó un incidente de nulidad de obrados que fue rechazado por Auto de 8 de febrero de 2000, contra el que interpuso apelación. Que ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento, el cual fue ejecutado el 1 de marzo de 2001. Que la oposición deducida por la perdidosa fue resuelta por Auto de 25 de julio de 2000, el que apelado mereció el Auto de Vista de 11 de octubre de ese año, que anula obrados hasta fs. 327, así como el Auto de fs. 196 que disponía la entrega del inmueble.  Que este fallo fue devuelto recién el 5 de mayo de 2001 cuando ya se había ejecutado el desapoderamiento, ocasionando que por Auto de 23 de mayo, ella disponga el cumplimiento del Auto de Vista y la entrega del inmueble a la perdidosa a tercero día, dejando sin efecto el desapoderamiento; contra esta Resolución la recurrente planteó reposición que fue rechazada, concediéndole la apelación alternativa, la cual aún no está notificada a las partes.

1.   Que dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra Daría Poma Pari, el Juez de la causa dictó la Sentencia de 12 de junio de 1981 que declara Probada la demanda, reconociendo el mejor derecho propietario de la actora; fallo que fue confirmado por Auto de Vista de 28 de noviembre de 1981 (fs. 1-2 y 14-16).

2.   Que en ejecución de sentencia, la recurrente solicitó la entrega del bien desde el año 1982, entrega que fue ordenada sistemáticamente durante estos años sin ningún resultado; es así que a petición de la recurrente, la juzgadora ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento en 24 de abril de 2000  (fs. 25-143, 151 y 157).

3.   Que la perdidosa dedujo caducidad y oposición a la orden de desapoderamiento dispuesta por el Auto citado de 24 de abril de 2000, siendo rechazados por la juzgadora mediante Auto de 25 de julio de 2000, el cual fue apelado, habiéndose concedido el Recurso en el efecto devolutivo (fs. 275-278 y 286).

6.   Que mediante Auto de Vista de 21 de marzo de 2001, los Vocales recurridos ordenaron la acumulación de una segunda apelación dentro del mismo proceso y dejaron sin efecto el sorteo por haberse dispuesto la nulidad de obrados con el fallo anterior, haciendo constar que el testimonio ya resuelto de la anterior apelación fue ilegalmente retenido hasta esa fecha (fs. 335).

7.   Que en 30 de abril de 2000 recién fueron devueltos los testimonios de ambas apelaciones, dando lugar a que la juzgadora, a través del Auto de 23 de mayo de 2001 ordene la citación de la recurrente para que entregue el inmueble a la perdidosa a tercero día y por decreto de 4 de junio disponga se expida mandamiento de desapoderamiento en su contra (fs. 343 y 347 vta.).

CONSIDERANDO: Que por disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso. Que por otra parte, el art. 105 del Código Civil expresa que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, pudiendo el propietario reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad conforme a Ley.

Que en el caso de autos, en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se ha reconocido el mejor derecho propietario de la recurrente; y con ello el derecho a usar, gozar y disponer del bien inmueble de su propiedad, por lo que la entrega del bien en ejecución de sentencia es una consecuencia jurídica del fallo referido; pues, la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal “..... el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos  por la ley sustantiva” (así art. 91 Código de Procedimiento Civil).

Que por otra parte, la Jueza demandada precisamente en cumplimiento de la Sentencia ordenó la entrega del bien a la perdidosa, viéndose compelida a dejar sin efecto tal medida en mérito al Auto de Vista dictado por los vocales recurridos, estableciéndose que dicha autoridad se limitó a cumplir el fallo de segunda instancia conforme a Ley.