SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°863/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°863/00-R

Fecha: 19-Sep-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que por memorial cursante a fs. 17 a 20 de obrados, presentado en 25 de julio de 2000, Gilberto Balanza Reyes en representación de Enrique Gutiérrez Viveros, Walter Enrique Ibáñez, Benigno Alberto Justiniano Chávez Julio Cardona, José Pedro Terceros Ávila, Claudio Almendras Ovando, Luis Alberto Terrazas Aguilera y Jorge Cadima Méndez manifiesta que la Gerencia Regional de la Aduana de Oruro en flagrante violación de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Tribunal Constitucional, el 13 de enero de 2000 procedió a la venta en subasta de treinta y siete motorizados de propiedad de sus representados, no obstante estar pendiente de Resolución el Recurso de Amparo Constitucional que fue resuelto por el Tribunal Constitucional  mediante Sentencia Constitucional No. 131/00-R de 16 de febrero de 2000, incurriendo en desobediencia, a más de consumarse el delito de tráfico de influencias, al haberse subvalorado ochenta motorizados, entre los que se encontraban los treinta y siete mencionados a efecto de favorecer a terceros con precios que no cubren ni el 20% de su valor intrínseco, sin citar la o las resoluciones ejecutoriadas ni identificar a los propietarios de los vehículos, ni a éstos con los números de la serie de chasis y motor en la publicación del remate, sin concurrencia del Notario de Gobierno, consumado en Uyuni y no en el Centro Comercial de Oruro para escapar a toda forma de fiscalización y competencia de postores.

Añade que la Sentencia Constitucional No. 131/00-R, al anular los procesos administrativos que pesaban sobre sus mandantes, les abre ipso jure el derecho a los beneficios del D.S. No. 25575 de 15 de noviembre de 1999. Aclara que el remate ilícito ha conculcado el derecho a la propiedad privada y al no haber existido juicio previo para el efecto se ha violado también el  principio de presunción de inocencia y el derecho a defensa. Afirma que el D.S. No. 25575  al establecer un nuevo período de regularización y amnistía  para la nacionalización de los motorizados sin documentación o documentación insuficiente que se encontraban en recintos aduaneros sin resolución ni sentencia ejecutoriada, extingue el delito y cesa la jurisdicción y competencia de la Aduana Nacional en todo el territorio de la República para iniciar y proseguir procesos penales administrativos sobre estos vehículos, situación en la que se enmarcan los motorizados de propiedad de sus poderconferentes, precisamente por el efecto retroactivo determinado en la Sentencia Constitucional referida que anula la acción de la Aduana de Oruro al estado de dictarse nuevos autos iniciales de proceso, debiendo considerarse que la acción penal conforme establece el art. 100 inc. 2) del Cgo. Penal se extingue en virtud de la amnistía prevista por el D.S. 25575 correspondiendo en todo caso sólo el archivo de obrados por el supuesto delito de contrabando, por lo que pide se declare procedente el Recurso, se disponga el archivo de obrados y se determine la responsabilidad civil y penal del remate ilícito perpetrado.

Por su parte, la autoridad recurrida informó que los recurrentes no acreditaron el derecho propietario de los motorizados internados, estableciéndose la existencia de sólo veinticinco y no  treinta y siete como se señala, de los cuales sólo once eran susceptibles de derecho propietario pues la descripción de los restantes no coincidía ni correspondía a los incautados. Observó que alguno de los motorizados fue adjudicado a parientes de los recurrentes y que en ningún caso se actuó con desacato sino en sujeción estricta del art 19-V de la Constitución Política del Estado a efectos de proceder a su remate. Aclaró que la Gerencia Nacional de Aduana no tuvo intervención en la valoración de las mercaderías sino la empresa verificadora Inspectorate Bolivia Ltda. que fijó la base del remate tomando en cuenta la procedencia del vehículo, marca y otros. Remarcó que el Notario de Gobierno y Hacienda estuvo presente en la apertura y cierre del remate cual consta en el acta correspondiente que adjunta. Aclaró que el art. 2 inc a) del D.S. 25575 establece el plazo de treinta días para registrar las características de un vehículo a efectos de la amnistía, término que se inició en noviembre de 1999 y culminó el 15 de diciembre del mismo año y que por su parte el inc.  b)  señala que los vehículos que no se hubieren registrado dentro de ese plazo no podrían acogerse a dicho decreto, por lo que de ningún modo la Sentencia Constitucional abría la posibilidad de acogerse al mismo fuera del plazo vencido, sino que anulaba obrados hasta dictar nuevo Auto Inicial, lo que significa que el delito no desapareció, existiendo un proceso en el que los recurrentes deben asumir defensa. Concluyó indicando que la Gerencia Regional de Aduanas no cometió acto que viole, restrinja o amenace restringir un derecho, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso, condenando en costas a los recurrentes por la temeridad y malicia.

2.  Que el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los recurrentes contra el Gerente Regional de la Aduana de Oruro fue declarado improcedente por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Oruro mediante  Resolución de 22 de diciembre de 1999, elevándose el expediente en revisión ante el Tribunal Constitucional

CONSIDERANDO:  Que  el Art. 19-V de la Constitución Política del Estado establece que "las decisiones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda  el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior".  Se entiende que, cuando se declara improcedente el Recurso de Amparo, éste tiene efectos suspensivos  hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que,  el Tribunal de Amparo, al declarar improcedente  el Recurso, no ha evaluado correctamente lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 131/00, de 16 de febrero de 2000, ni el Art. 19-V de la Constitución Política del Estado,  dejando en estado de indefensión jurídica a los recurrentes.

CONSIDERANDO: Que, mediante oficio de 6 de diciembre de 2000, la Presidenta de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Oruro, hace conocer el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2000, dictado por la citada Sala, donde se establece que la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional Nº 863/00 resulta confusa "..habida cuenta que confunde la calidad de la autoridad judicial que conoció el recurso y la de la autoridad recurrida que corresponde a la Aduana Distrital...", por lo que se dispone que con carácter previo a dictar la resolución correspondiente, se oficie a éste Tribunal, a objeto de que se aclare tal observación.