AUTO CONSTITUCIONAL No. 02/2001 - ECA
Fecha: 24-Ene-2001
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 22 de diciembre de 2000, Alfredo Montaño Aguirre en calidad de apoderado legal del recurrido Alfredo Abasto Baptista, dentro del plazo establecido por el art. 50 de la Ley N° 1836, solicita se aclare lo siguiente: 1) Qué inciso del art. 7 y qué parte del art. 16 de la Constitución Política del Estado fueron transgredidos; 2) Qué parte se aprueba de la Resolución de 26 de octubre de 2000, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz; 3) Si el proceso Administrativo ha sido anulado en su integridad, y 4) Se enmiende lo dispuesto en cuanto a la calificación de daños y perjuicios, dado que los mismos no fueron calificados por el Tribunal de Amparo.
En lo que concierne a los puntos 2) y 4) del texto íntegro de la Sentencia se infiere lo solicitado, pues lo que no aprueba y que se deja sin efecto, es lo ordenado en cuanto a la responsabilidad, puesto que el pronunciamiento de los daños y perjuicios, observados en el numeral 4), es ineludible, dado que el art. 102-II de la Ley N° 1836, establece expresamente que: "La resolución que conceda el amparo, determinará también la existencia o no de responsabilidad civil ...", disposición de la cual se extrae que el Tribunal de Amparo debe indefectiblemente determinar si existe o no responsabilidad civil, lo cual no fue cumplido por la Sala que conoció el Recurso, quien erróneamente apartándose de dicha norma resolvió de forma diferente a la referida disposición.