SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 013/2001-R
Fecha: 11-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 70 a 76, presentado el 22 de noviembre de 2000, los recurrentes manifiestan que a raíz del proceso ejecutivo con Sentencia Ejecutoriada, seguido por Isabel Lauraiza contra los esposos Torruella, quienes como propietarios del indicado inmueble celebraron un contrato anticrético con Ruth Chuquimia Bustillos, Martha Haquin vda. de Valda se adjudicó el año 1995, mediante remate judicial, la parte delantera del inmueble situado en la Av. General Lanza Nº 2156 (Calle Sargento Tejerina Nº 2156), inscribió su derecho propietario en Derechos Reales y se le suministró judicialmente la posesión del mismo. Tres años después, al momento de realizarse el desapoderamiento del citado inmueble, la Jueza Novena de Partido en lo Civil aclaró reiteradamente, en diferentes momentos procesales, que el inmueble adjudicado era el de la parte delantera.
Que ante la negativa de la anticresista para desocupar el inmueble en forma voluntaria, se interpuso interdicto de recobrar la posesión que concluyó con la Sentencia que declara probada la demanda, la cual una vez ejecutoriada fue resistida por la anticresista, quien se negó a desocupar el inmueble e interpuso recurso de Amparo Constitucional, el cual, mediante Resolución de 25 de agosto de 2000 fue declarado improcedente; frente a este hecho, la Jueza recurrida expidió y mandó ejecutar el mandamiento de lanzamiento sin ninguna oposición de la anticresista, habiéndose entregado el inmueble el 21 de septiembre de 2000 a la propietaria Martha Haquin vda. de Valda, quien suscribió contrato de alquiler con la co-recurrente Delia Ena Melgar de Miranda el 2 de octubre de 2000.
Que en ese ínterin, el Tribunal Constitucional en revisión dictó la Sentencia Constitucional Nº 903/2000-R de 11 de octubre de 2000, revocando la Resolución del Tribunal de Amparo y disponiendo la suspensión del lanzamiento y la dilucidación del derecho de las partes por la vía que corresponda. Que posteriormente, la Jueza recurrida, conminó a la parte actora y vencedora del proceso interdicto a restituir el inmueble a la anticresista, bajo alternativa de mandamiento de Ley, extralimitándose en su competencia y en lo expresamente dispuesto en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, que en ningún momento dispuso la inversión de la relación procesal, ni la modificación de la Sentencia ejecutoriada y mucho menos la restitución del bien inmueble, sino simplemente la suspensión de un acto procesal que en este caso, ya ha sido consumado. Que contra dicha providencia solicitó revocatoria con alternativa de apelación, que fue ignorada por la Jueza, quien mediante decreto de 15 de noviembre de 2000, volvió a conminar la restitución del inmueble.
Que los decretos de 28 de octubre y 15 de noviembre dictados por la recurrida, constituyen actos ilegales que afectan el derecho de propiedad reconocido por el art. 22-I de la Constitución Política del Estado, al pretender ilegalmente modificar y alterar la parte resolutiva de una sentencia ejecutoriada. Que con la inspección ocular realizada antes del lanzamiento así como del informe evacuado por el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil sobre la ubicación del bien, la Jueza recurrida ha conseguido establecer con absoluta certeza la ubicación del mismo y ha verificado que el contrato de anticresis fue suscrito por la Sra. Chuquimia con los esposos Torruella en octubre de 1998, sobre otra propiedad ubicada en la parte trasera, en la misma dirección del inmueble de la recurrente y cuando aquellos ya no eran propietarios del bien, por lo que dicho contrato obviamente, no se halla registrado en Derechos Reales, y no existe ningún derecho de retención o acreencia respecto a la propietaria Martha Haquin.
Que el inmueble en cuestión se encuentra arrendado y ocupado por la co-recurrente Delia Ena Melgar de Miranda y pese a ello, la Jueza recurrida ignorando esta situación, pretende dar por rescindido dicho contrato suscrito con un tercero que no fue parte del proceso interdicto, amenazando expedir mandamiento de lanzamiento en su contra, en franca violación de sus derechos al goce pacífico del bien arrendado, violando además la seguridad jurídica de los recurrentes.
Por lo expuesto, piden se declare procedente el Recurso, dejando sin efecto los ilegales decretos impugnados; conminando a la recurrida a abstenerse de realizar todo acto procesal que contravenga la Sentencia Constitucional como la Sentencia ejecutoriada del proceso interdicto y determinar su responsabilidad civil.
Finalmente, aclararon que la Sra. Chuquimia tenía claro conocimiento de que su contrato de anticresis no correspondía al bien que ocupaba ilegalmente, tanto es así que siguió contra los esposos Torruela un proceso penal por estelionato y estafa, habiéndose dilucidado la ubicación del inmueble adjudicado tanto dentro del proceso ejecutivo y del interdicto, a través de numerosos informes, certificaciones e inspecciones oculares, haciendo constar que conforme al art. 28 de la Ley N° 1760 caducó en 1996 todo derecho para promover acción ordinaria para la revisión del fallo dictado dentro del proceso ejecutivo.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 27 de noviembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 150 a 153 de obrados, en la que los recurrentes ratificaron íntegramente el tenor de su demanda y aclararon que no están en desacuerdo con la Sentencia Constitucional 903/2000-R que se refiere a la suspensión del lanzamiento efectuado en junio del año en curso.
Por su parte, la autoridad recurrida dio lectura al informe escrito de fs. 144 a 146, donde señala que el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Martha Aquin contra Ruth Eliana Chuquimia se encuentra con fallos ejecutoriados, por lo que en ejecución de sentencia se dispuso se libre el segundo mandamiento de lanzamiento por providencia de 17 de agosto de 2000, toda vez que el primero no pudo ser ejecutado. Expresa que la anticresista recurrió de Amparo, el mismo que en 25 de agosto fue declarado improcedente, con la única recomendación de que previamente a expedirse y ejecutarse un nuevo mandamiento de lanzamiento se efectúe una audiencia de inspección judicial, acto procesal que se verificó el 1° de septiembre del año en curso y donde constató que el inmueble se encuentra en la parte delantera de la calle Gral. Lanza N° 2156, aspecto que ha sido ratificado mediante la certificación e informe del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial que adjudicó el inmueble, y, que la parte trasera está ocupada desde hace 6 años por Eliana Hoyos, en calidad de anticresista. Por otra parte, afirma que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 903/2000 de 28 de septiembre del año en curso, determinó la restitución del inmueble mediante Auto de 28 de octubre de 2000, puesto que de lo contrario se constituiría en reo de atentado constitucional, a más de que la desobediencia a fallos emitidos en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional constituye delito penal. Finalizó indicando que la demandante fue notificada con el auto mencionado en la forma prevista por Ley, sin que hubiese presentado ningún recurso, recurriendo más bien de queja ante el Consejo de la Judicatura, por lo que finaliza señalando que el Amparo no es sustitutivo de otros recursos que concede la Ley.
1. Que, la co-recurrente Martha Haquin vda. de Valda se adjudicó judicialmente el inmueble ubicado en la Av. Gral Lanza, Calle Sargento Tejerina No. 2156 y al no haber podido entrar en posesión de dicho bien por oposición presentada por la anticresista Ruth Eliana Chuquimia Bustillos, interpuso un interdicto de recobrar la posesión ante la Jueza recurrida, quien, en vista de que la sentencia por la que declaró probada la demanda fue confirmada en apelación, en ejecución de sentencia ordenó la entrega del bien en favor de la co-recurrente, librando mandamiento de lanzamiento para el efecto (fs. 26-31, 37-38 y 49-56).
CONSIDERANDO: Que el art. 19-V de la Constitución Política del Estado establece que “las decisiones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el Amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose en caso de resistencia lo dispuesto en el artículo anterior”; texto del que se infiere que la declaratoria de improcedencia del recurso de Amparo tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional y así lo ha reconocido la Jurisprudencia Constitucional en la Sentencia N° 863/00-R de 19 de septiembre de 2000.